Dictamen N° 63396/2016
N° 63.396 Fecha: 26-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Humberto García Ferreira, servidor de la Municipalidad de Puente Alto, reclamando, por las razones que indica, respecto de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2014-2015, al término del cual quedó ubicado en lista 2, con 56 puntos. El recurrente fundamenta su reclamo en tres circunstancias, la primera de ellas, en que la resolución emitida por el alcalde al pronunciarse sobre su apelación en contra del proceso calificatorio, no entregó los motivos en los que fundó su rechazo; la segunda, en que se habría vulnerado el principio de la doble instancia al haber participado en la junta calificadora el funcionario que lo precalificó; y por último, que se habría falsificado su informe de evaluación de desempeño del periodo enero-abril, del año 2015. Requerido de informe, el anotado municipio acompañó los antecedentes pertinentes. Sobre el particular, cumple con señalar que, tratándose de la falta de fundamentación del rechazo de la apelación interpuesta por el recurrente respecto de su proceso evaluatorio por parte del alcalde, esta Contraloría General ha precisado, a través de los dictámenes N°s. 56.366, de 2014, y 64.310, de 2015, entre otros, que dicha autoridad se encuentra en el imperativo de detallar expresamente, junto a la decisión que adopte, los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que han servido de base para desestimar las alegaciones formuladas en tal instancia. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, consta que la apelación deducida por el señor García Ferreira en relación a su proceso calificatorio fue desestimada por el alcalde, limitándose la autoridad comunal a señalar que “considerando que los antecedentes aportados para sustentar la apelación no son pertinentes respecto del factor reclamado, he decidido mantener la calificación”, sin analizar las reclamaciones deducidas por el interesado, ni indicar las razones de dicha decisión, lo que contraviene lo manifestado por este Órgano Fiscalizador a través de la jurisprudencia precitada, por lo que corresponde acoger, en este aspecto, el reclamo formulado. En relación con la posible vulneración del principio de doble instancia reclamada por el recurrente, por cuanto su jefe directo lo habría precalificado y posteriormente actuado como miembro de la junta calificadora, es preciso señalar, que según el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 19.054, de 2015, y 43.723, de 2016, entre otros, no se configura un vicio de procedimiento en la evaluación de un funcionario por el hecho que la jefatura directa sea, al mismo tiempo, integrante de la junta calificadora, ya que, en tal calidad, ese servidor únicamente cumplió las funciones que le correspondían, acorde a disposiciones legales expresas. En efecto, su desempeño se basa en dos calidades jurídicas distintas, ya que, en su condición de jefe directo, solo elabora la precalificación, y como integrante de la junta calificadora concurre con su voto para que sea esta la que en definitiva adopte una determinación, por lo que cabe desestimar la alegación en análisis (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.994, de 2016). De esta manera, la jurisprudencia citada por el recurrente debe entenderse modificada desde la emisión del dictamen N° 19.054, de 2015, que sostuvo el criterio previamente señalado. Finalmente, respecto a la denuncia efectuada en el sentido de que su informe de evaluación de desempeño del periodo enero-abril habría sido falsificado, el recurrente no acompaña antecedentes que resulten indicativos de la existencia de hechos constitutivos de lo denunciado, sin perjuicio de lo cual, cabe manifestar que la determinación de si la aseveración realizada por el señor García Ferreira, implicaría la comisión del delito de falsificación del instrumento que denuncia, constituye una materia propia de la competencia del Ministerio Público, no correspondiendo a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, corresponde acoger la reclamación formulada por el peticionario en lo relativo a la falta de fundamentación del rechazo de su apelación, por lo que la Municipalidad de Puente Alto deberá retrotraer su proceso evaluatorio a la etapa en que la máxima autoridad comunal resuelva fundadamente -y a través del pertinente decreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880, y 12, incisos primero y cuarto, de la ley N° 18.695-, el recurso deducido por don Humberto García Ferreira en contra de su proceso calificatorio, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República