Dictamen N° 19054/2015
N° 19.054 Fecha : 11-III-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Orfilia Meza Castillo y Marisol Espinoza Arriagada, funcionarias de la Municipalidad de Estación Central, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, en contra del proceso de calificaciones correspondiente al período 2013-2014, que las ubicó en lista 1, distinción, con 69 y 67 puntos, respectivamente, en circunstancias que antes siempre obtenían la máxima ponderación. Exponen, en síntesis, en primer término, que en su proceso no hubo imparcialidad, toda vez que la jefa directa de ellas -precalificadora- también integró la junta calificadora; y que se omitió el informe de la coordinadora del Servicio de Impuestos Internos, instrumento necesario para los funcionarios que se desempeñan en la “Oficina de Convenio Municipal” que el municipio y el aludido organismo mantienen, conforme se establece en las disposiciones complementarias, letra c), N° 3, del tercer acápite, del acuerdo celebrado al efecto por dichas instituciones. Requerido informe a la entidad edilicia, ésta remitió los antecedentes fundantes de las calificaciones impugnadas, indicando, respecto de la segunda de las recurrentes, que la omisión del instrumento de la coordinadora del Servicio de Impuestos Internos no incidía en la evaluación de esta, toda vez que se trata de un organismo externo al municipio. Como cuestión previa, resulta necesario señalar que este Órgano Fiscalizador ha establecido que la circunstancia que un servidor antes haya sido evaluado de una determinada forma, no constituye un impedimento para que, posteriormente, pueda ser valorado de otra manera, atendido que cada lapso a considerar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año, y el 31 de agosto del año siguiente -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de modo que las calificaciones asignadas competen estrictamente a las labores ejecutadas durante ese tiempo (aplica dictamen N° 31.387, de 2013). Precisado lo anterior, en lo que respecta a la posible falta de imparcialidad alegada, por cuanto la jefa directa de ambas recurrentes habría actuado como miembro del cuerpo colegiado, conviene señalar que según el criterio sostenido en el dictamen N° 59.678, de 2014, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, no configura un vicio de procedimiento en la evaluación de un funcionario, el hecho que la precalificadora haya integrado la junta calificadora, en calidad de representante del personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, inciso primero, de la ley N° 18.883, y según aparece en el acta de conformación de dicho órgano, ya que esa servidora únicamente cumplió las funciones que le correspondían, acorde a disposiciones legales expresas. En efecto, su desempeño se basa en dos calidades jurídicas distintas, ya que, en su condición de jefe directo, solo elabora la precalificación, y como integrante de la junta calificadora concurre con su voto para que esta adopte una determinación, por lo que cabe desestimar la alegación en análisis. Enseguida, en lo relativo a la omisión del informe que debía emitir la coordinadora del Servicio de Impuestos Internos, no se advierte que ello haya incidido en la valoración que en definitiva realizó la junta calificadora, que ubicó a las interesadas en lista 1 con los anotados puntajes, siendo dable agregar que de conformidad con los artículos 37 de la referida ley N° 18.883 y 26 del precitado decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, la potestad evaluadora se radica en el mencionado cuerpo colegiado, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo, la hoja de vida funcionaria, y otros antecedentes que estime del caso -naturaleza que tiene el instrumento en estudio- ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho órgano. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, y al no verificarse vicios que afecten la validez de los procesos evaluatorios en contra de los que se dedujo el presente reclamo, corresponde rechazar las presentaciones de las señoras Orfilia Meza Castillo y Marisol Espinoza Arriagada. Transcríbase a la señora Marisol Espinoza Arriagada y a la Municipalidad de Estación Central. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General