Dictamen N° 57760/2010
N° 57.760 Fecha: 29-IX-2010 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora, para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 2.862, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que dispone la designación, en calidad de titular, en la planta directiva, de don Tomás Armijo Tobar, como jefe de Departamento, grado 5 de la E.U.S., del aludido Servicio de Salud, a contar del 1 de julio de 2010. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Moraga Espinosa, para reclamar en contra de los vicios de que, a su juicio, adolecería el concurso público convocado para proveer la plaza antes indicada. Sostiene el recurrente que las bases concursales, que fueron aprobadas por resolución exenta N° 627, de 2009, del mencionado servicio, establecieron que en el factor de “aptitudes específicas para el desempeño de la función”, el subfactor de “adecuación psicológica para el cargo” sería ponderado por medio de una evaluación psicológica y de competencias que sería efectuada por una consultora especializada, lo que no ocurrió, ya que dicha evaluación fue realizada por una psicóloga del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, establecimiento dependiente del mismo Servicio de Salud Metropolitano Central -circunstancia que corrobora dicho organismo en su informe emitido al efecto-, a lo que se suma que los plazos establecidos para el desarrollo del certamen fueron ampliamente sobrepasados. A su vez, el señor Armijo Tobar también ha recurrido ante este Ente Contralor manifestando, por los argumentos que indica, que las supuestas irregularidades en el certamen en cuestión no existieron por lo que solicita que, en definitiva, se de curso a su nombramiento. En este orden de ideas, y respecto a la primera alegación planteada por el ocurrente, es dable anotar que si bien según el criterio contenido en el dictamen N° 49.836, de 2009, de esta Contraloría General, a la autoridad administrativa le compete determinar las bases y condiciones que delimitan los certámenes de selección como el de la especie, fijando el procedimiento mediante el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, lineamientos que obligan a su aplicación, el hecho que la evaluación psicológica no haya sido hecha por una consultora especializada, como se disponía en las pautas respectivas, sino por una psicóloga del mismo Servicio de Salud, no puede afectar la validez del concurso de que se trata, en tanto que el examen efectuado bajo esas condiciones, se aplicó sin discriminación a todos los candidatos, teniendo en consideración, además, que en razón de su profesión, el informe evacuado por aquella servidora resulta ser una opinión especializada que, por ende, cumple plenamente con la calidad técnica del proceso, que exigen los artículos 60 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 2° y 3° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Concursos de dicho texto legal. Sobre el particular, cabe añadir que según el dictamen N° 6.359, de 2009, de este origen, los principios que gobiernan la materia son aquellos relativos a la igualdad de los participantes y su no discriminación, que propenden a asegurar las mismas oportunidades para todos y cada uno de los interesados, obligando a la autoridad a ser imparcial y objetiva frente a éstos. Al respecto, conforme con los antecedentes acompañados, cabe expresar que no se aprecia la existencia de indicios que permitan afirmar que los postulantes fuesen sometidos a condiciones diferentes, a fin de perjudicar o beneficiar a alguno de ellos, constando que la referida evaluación psicológica se efectuó en igualdad de condiciones y conforme a los parámetros en ella establecidos, por cuanto su aplicación se realizó en forma uniforme e imparcial, respetándose así el principio de igualdad de los proponentes. Asimismo, es útil manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, resultando menester hacer presente que la circunstancia reclamada no reviste la condición antes anotada, ya que de todas formas se obtuvo en el proceso una evaluación psicológica de los postulantes -objetiva y uniforme-, sin que, por lo demás, el interesado haya podido demostrar cómo se pudo haber visto perjudicado por el hecho de que el examen profesional no haya sido hecho por una consultora. Finalmente, y en lo que dice relación con la alegación referente a que el Servicio ha incurrido en incumplimiento de los plazos establecidos en las pautas administrativas, debe advertirse que dicha situación no constituye un vicio de legalidad, toda vez que el incumplimiento de los mismos por parte de la Administración no vicia las actuaciones realizadas, sin desmedro de la responsabilidad administrativa a que pueda haber lugar, tal como se ha sostenido por una reiterada jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N o 22.814, de 2009. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cursa la resolución individualizada, por cuanto el procedimiento concursal que le sirvió de base para ordenar la designación que se dispone en ese acto, se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo desestimarse en consecuencia la alegación formulada en su contra. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República