Dictamen CGR

Dictamen N° 37101/2009

2009-07-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Contraloría no se pronuncie sobre la ponderación que la autoridad realiza de los méritos de los postulantes a un concurso, o sobre el derecho que pueda invocar una persona para ser designada en determinado cargo, pues ello compete la Administración activa, procediendo sólo su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los postulantes. A este Ente Fiscalizador le corresponde ejercer sus funciones de control de los órganos que integran la Administración Pública, conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz
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N° 37.101 Fecha: 10-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Alicia Huaiquimilla Monsalve, funcionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la revisión del concurso convocado para proveer cargos vacantes del tercer nivel jerárquico del referido servicio, al cual postuló para ocupar la plaza de Jefe del Departamento de Beneficios Previsionales, cuyas bases fueron aprobadas mediante resolución exenta N° 108, de 2008, de la citada Entidad, toda vez que, en su opinión, dicho proceso adolecería de una serie de vicios de ilegalidad que lo invalidarían. En primer lugar, la interesada manifiesta su disconformidad con los resultados obtenidos en el Subfactor de Adecuación Psicológica de la Etapa III del certamen, por cuanto estima que el profesional a cargo de la entrevista y test del caso, no habría tenido un desempeño adecuado al realizarlo, y que ello habría determinado que la autoridad no pudiera apreciar sus reales aptitudes para desempeñar el cargo. Sobre el particular, cabe anotar que la materia en cuestión se rige por las normas contenidas en el Título ll de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de Concursos de ese texto estatutario. En este punto, corresponde manifestar que de conformidad a lo concluido en el dictamen N° 6.359, de 2009, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, no corresponde que esta Contraloría General se pronuncie sobre la ponderación que efectúa la autoridad pertinente, en cuanto a los méritos de los postulantes a un concurso, o sobre el derecho que pueda invocar una persona para ser designada en determinado cargo, pues esas son materias propias de la Administración activa, procediendo sólo su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los postulantes, situación que no ocurre en la especie. Por otro lado, la interesada hace presente que la prueba de conocimientos llevada a cabo en el proceso concursal adolecía de un error en la confección en su pregunta N° 10, lo que también habría influido en sus resultados. En este orden de ideas, según el citado dictamen N° 6.359, de 2009, los principios que gobiernan la materia son aquellos relativos a la igualdad de los participantes y su no discriminación, que propenden a asegurar las mismas oportunidades para todos y cada uno de los interesados, obligando a la autoridad a ser imparcial y objetiva frente a éstos. Al respecto, conforme con los antecedentes acompañados, no se aprecia la existencia de indicios que permitan afirmar que los postulantes fuesen sometidos a condiciones diferentes, a fin de perjudicar o beneficiar a alguno de ellos, constando que todos rindieron la misma prueba de conocimientos, y que aún a pesar de que eventualmente tuviese errores en su elaboración, éstos afectarían a todos los participantes por igual. Luego, la señora Huaiquimilla Monsalve reclama que a la fecha de la presentación de su reclamo ante este órgano Fiscalizador, el Servicio recurrido no ha comunicado a los postulantes los resultados del concurso de la especie, limitándose sólo a informarle por la vía del correo electrónico que no pudo calificar para la etapa de la Apreciación Global del Candidato. Sobre este punto, cabe señalar que no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 19 de la ley N° 18.834, que establece la obligación de comunicar a los concursantes el resultado final del proceso, la falta de información a los participantes de un certamen no configura un vicio sustancial, como el que invoca la peticionaria, como se ha indicado por el dictamen N° 22.790, de 2009, de este Organismo de Fiscalización, sin perjuicio de que, en lo sucesivo, ésta deberá ser puesta en conocimiento de los postulantes. Finalmente, la recurrente exige que esta Entidad de Control instruya un sumario administrativo a fin de investigar eventuales irregularidades cometidas durante el desarrollo del concurso impugnado, por cuanto importarían una infracción al principio de probidad administrativa. En esta materia, conviene añadir que, según el dictamen N° 60.136, de 2008, a este Ente Fiscalizador le corresponde ejercer sus funciones de control de los órganos que integran la Administración Pública, conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz. De este modo, cabe desestimar la solicitud de la ocurrente, dado que, ponderados los antecedentes tenidos a la vista, no aparecen hechos que importen una vulneración al principio de la probidad administrativa, en los términos denunciados, y que, por lo mismo, justifique que esta Entidad de Control inicie un procedimiento disciplinario. Por último, cumple con hacer presente que, según los antecedentes que constan en este Organismo Fiscalizador, en el certamen de la especie solamente se proveyeron dos de los tres cargos vacantes, lo cual se concretó mediante las resoluciones N°s. 207 y 208, ambas de 2008, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las cuales fueron tomadas razón con fecha 24 de noviembre de ese mismo año, por cuanto se ajustaban a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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