Dictamen N° 57470/2012
N° 57.470 Fecha:14-IX-2012 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N°642, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que aprueba bases administrativas y demás antecedentes para la licitación de la obra de “Remodelación Pabellones Centrales del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río”, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1.- No se advierte el sentido de lo dispuesto en el artículo 1 en cuanto señala que las presentes bases se aplicarán para la construcción de las obras civiles llamadas por ese Servicio, en circunstancias que en la especie se sancionan bases para una obra específica. Asimismo, no se acompañan ni se sancionan las bases especiales proporcionadas por el portal Mercado Público a que se alude en la letra b) del artículo 2. 2.- Las etapas y plazos de la licitación conforme al artículo 22, número 3, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, deben estar contenidos en las bases y no sólo en el calendario del llamado publicado en el Sistema de Información de la Dirección de Compras, como se establece en el artículo 6, entre otros. 3.- En la letra c. de la letra A) del artículo 11 se señala que el plazo y monto de la boleta de garantía de seriedad de la oferta será de acuerdo a las bases administrativas especiales, sin embargo no se acompaña ni se sanciona dicho documento. Además, atendido el monto de la contratación a que dará origen el proceso licitatorio, dicha garantía resulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del citado decreto N° 250. A su vez, en la letra a. de la letra B) del citado artículo 11 no se define a qué obras de edificación se refiere la experiencia exigida al oferente, como asimismo, no se define en la letra b. de la citada disposición, qué debe entenderse por obras similares. 4.- El undécimo inciso del artículo 12 permite a los oferentes, a solicitud de la Comisión, subsanar errores menores o aclarar documentos presentados, sin indicar un plazo breve y fatal al efecto, no obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 del precitado decreto N° 250, de 2004 (aplica dictamen N° 81.170, de 2011). 5.- No resulta procedente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16, por cuanto si bien la experiencia de la empresa resulta un elemento evaluable para los efectos de la adjudicación, en la especie la fórmula de asignación de puntaje prevista en este rubro, en función de la empresa que presenta la mayor experiencia, importa el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de las restantes empresas, cuyos puntajes en esta materia quedarán determinados por un elemento ajeno a su propia experiencia, y sin que ello propenda a la eficiencia, eficacia y ahorro en la contratación que ordena el artículo 6° de la ley N° 19.886 (aplica dictamen N° 39.905, de 2012). 6.- El plazo para entregar la garantía de fiel cumplimiento del contrato se encuentra previsto en el artículo 24 de las bases y no en el artículo 25, como se señala en el artículo 18, inciso primero. Además, también cabe objetar el inciso segundo del artículo 18, en cuanto señala que la notificación de la adjudicación se realizará por carta certificada, fax o correo electrónico, puesto que no se aviene al artículo 6 ° del citado decreto N° 250, según el cual la referida notificación debe formalizarse mediante la publicación de la resolución de adjudicación en el Sistema de Información de la Dirección de Compras y Contratación Pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.601, de 2011). 7.- La resolución que aprueba la adjudicación y aquella referida al cobro de las boletas de garantía, conforme a la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control, en la especie, no constituyen actos afectos al trámite de toma de razón, como se señala en artículo 21 y en la letra f) del artículo 23, respectivamente. Adicionalmente, para determinar la fecha de entrega de terreno debe estarse a la fecha del contrato y no de la adjudicación, como se indica en dicho artículo 21. 8.- En relación a la garantía adicional indicada en el artículo 25, corresponde señalar que de acuerdo al artículo 42 del citado decreto N° 250, ésta sólo se encuentra prevista en el caso que el precio de la oferta sea inferior al 50% del precio presentado por el oferente que le sigue y se verifique por parte de la entidad licitante que los costos de dicha oferta son inconsistentes económicamente, y no en la situación contemplada en el referido numeral. Además, su monto debe ajustarse a dicha disposición reglamentaria (aplica dictamen N°74.354, de 2011). 9.- Respecto al artículo 31, inciso segundo, cabe señalar que en el evento que el servicio disminuya partidas a fin de adecuarse a los fondos disponibles, por una parte, no pueden ser de tal magnitud que afecten la correcta ejecución del proyecto y, por la otra, no pueden implicar la eliminación de los componentes o partidas consultadas en el diseño que sirvió de base para el proceso de recomendación técnico-económica favorable por parte del Ministerio de Desarrollo Social, en términos que afecten la naturaleza propia del proyecto, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y en el punto 6.8.1 de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Hacienda a través de su oficio circular N° 57, de 2011 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.147, de 2009). 10.- En el inciso tercero del citado artículo 31 y en el inciso segundo del artículo 32, deberá precisarse la forma en que se determinarán los gastos generales efectivos que se aumentarán o disminuirán en los casos a que se refieren (aplica dictamen N° 45.573, de 2011). 11.- No se justifica lo dispuesto en el último inciso del referido artículo 31, en cuanto establece que las disminuciones de obra se descontaran en forma proporcional al porcentaje de avance de la partida rebajada, toda vez que conforme al artículo 55, el Servicio pagará al contratista el valor de las obras ejecutadas a través de estados de pago por avance de obra (aplica dictamen N° 48.929, de 2012). 12.- En el artículo 33, letra b), no se precisa si se pagarán mayores gastos generales por aumentos de plazo originados en las modificaciones al programa de ejecución de obra dispuestas por el Servicio (aplica dictamen N° 71.953, de 2011). 13.- No se indica en el texto de las bases la experiencia a que alude el artículo 45 respecto al jefe de terreno. 14.- El artículo 52 resulta contradictorio con el artículo 21, en cuanto a la oportunidad y el plazo para efectuar la entrega de terreno. 15.- Los artículos 55, letra e) y 59, letra b), entre otras disposiciones, aluden a retenciones, sin que se regulen. 16.- No se contempla el plazo máximo de ejecución a que se refiere el artículo 56. 17.- No se advierte a qué tipo de documento oficial se refiere el artículo 61 al remitirse a la liquidación del contrato. 18.- El inciso segundo de la declaración del proponente contenida en el formulario N° 6, en cuanto no le otorga derecho a reclamo alguno, resulta improcedente, por cuanto no se condice con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos regulado en los artículos 10 de la ley N° 18.575, y 15 de la ley N° 19.880 (aplica dictamen N° 71.953, de 2011). Asimismo, en el citado formulario se alude a bases administrativas generales y especiales, sin que se consulten tales documentos. 19.- Se omitió exigir en las respectivas bases, una declaración jurada en que los oferentes o contratantes expresen que no se encuentran afectos a las inhabilidades de los incisos primero y sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, y artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393 (aplica criterio contenido en los dictámenes N° s 6.388, de 2009, y 45.143, de 2012). II.- Itemizado, especificaciones técnicas y planimetría: 20.- El itemizado contenido en el formulario N° 2 no es concordante con las especificaciones técnicas, ya que no se corresponde con la designación numérica de los ítem. Ello, por cuanto contiene elementos no contemplados en las especificaciones técnicas, como los ítem 1.3, 1.5 y 1.6, entre otros. Asimismo, omite algunos ítem contenidos en las referidas especificaciones, como el 4.4 “Bandeja porta conductores”, 4.5 “Traslado y readecuación de guardamuros”, entre otros. 21.- Las partidas contenidas en los ítem 3.2, 3.3, 3.4, 10.1 y 10.2 -Volcanita, OSB, Fieltro, lavamanos quirúrgico y grifería, respectivamente- del itemizado, no tienen especificaciones técnicas. 22.- Las disposiciones generales del ítem 2 de las especificaciones de arquitectura aluden a planos de escantillones y detalles, los cuales no se acompañan. 23.- Los ítem comprendidos entre el 2.1 y el 2.7 no fueron incorporados en el itemizado. Además, las partidas contenidas en los ítem 2.2, 2.4, 2.6 y 2.7, señalan que irán ancladas a losas y vigas, no existiendo certeza respecto a los sectores en que se deberán ocupar cada una de ellas. 24.- El ítem 3 alude a una planta de terminaciones y de detalles, la cual no se adjunta en esta oportunidad. 25.- Los artefactos sanitarios mencionados en el ítem 9, no cuentan con detalle de tipo ni sus características. 26.- En los puntos H e I de las especificaciones, se señala que se deben suministrar un grupo electrógeno de 200 KVA y una subestación eléctrica de igual potencia, siendo descritos en el itemizado con una potencia de 300 KVA. 27.- Los equipos de climatización que aparecen en el plano 02, se indican de 90.000 BTU y en el itemizado son descritos como de 50.000 BTU. 28.- Los planos que se adjuntan en esta oportunidad no se sancionan en la resolución en estudio. 29.- En el plano 01 de arquitectura se advierte el uso de esmalte al agua en varios recintos, no obstante que dicho insumo no cuenta con especificaciones técnicas, como asimismo no se encuentra contemplado en el itemizado. Asimismo, en el citado plano se contemplan sectores en que no se indica la labor a ejecutar, como sucede con el pabellón N° 13. Finalmente y en otro orden de consideraciones, se debe observar que no aparece inutilizado el reverso de sus páginas con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de éste Organismo de Control que, respecto de este último punto, contienen los dictámenes N os 24.230, de 2005; 44.409, de 2010 y 2.241, de 2011, entre otros. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante