Dictamen CGR

Dictamen N° 64126/2009

2009-11-17 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de la normativa que regula el principio de probidad administrativa a docente de Universidad de Santiago de Chile
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N° 64.126 Fecha: 17-XI-2009 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Rafael Labarca Briones, profesor titular del Departamento de Matemática y Ciencia de la Computación de la Universidad de Santiago de Chile, para hacer presente que es el Director Académico del proyecto “Campeonato Escolar de Matemática”, cuya ejecución requiere de estudiantes que colaboren en su desarrollo, quienes son designados como ayudantes por el Jefe del aludido Departamento, que elaboró y envió al Decano de la Facultad de Ciencia, la nómina de los alumnos de esa Universidad que proponía para dicha función, y a los que correspondía una beca de ayudantía, formando parte de ésta los hijos del recurrente, Camilo y Loretta Labarca Guajardo. Acto seguido, indica que en atención de la referida relación de parentesco, el Decano de la citada Facultad solicitó no incluirlos en la lista ni a otros parientes del interesado, dada su calidad de jefe del proyecto en comento, toda vez que, en su opinión, ello contravenía la normativa de probidad, por lo que solicita un pronunciamiento relativo a la aplicación de dicha preceptiva a la situación descrita, en especial, de las normas sobre inhabilidades y el deber de abstención, establecidas, respectivamente, en los artículos 54, letra b), y 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Requerido su informe, esa Casa de Estudios expresó, en síntesis, que el Decano de la Facultad de Ciencia, consultó el caso en estudio a su Dirección Jurídica, la cual estimó que dicha situación contravenía el principio de probidad, por lo que no debía cursarse la contratación de esos estudiantes, más aún si éste impide el desempeño en la misma institución de personas que poseen determinados grados de parentesco, cuando entre ellas se produce una relación de jerarquía, por lo cual, la decisión en cuestión fue adoptada para dar cumplimiento a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe precisar que el artículo 1° del D.F.L. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, dispone que esa Institución de Educación Superior es una persona jurídica de derecho público que, por mandato del artículo 1° de la ley N° 18.575, integra la Administración del Estado. Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de ese estatuto, su personal tiene la calidad de empleado público, por consiguiente, a sus funcionarios les resultan plenamente aplicables las disposiciones del Título III de la citada ley orgánica, que regulan el principio de la probidad administrativa, de modo que, según lo previsto en el artículo 52 de ese texto legal, los académicos de aquélla, entre otros servidores, deben dar estricto cumplimiento al aludido principio, acorde el criterio sostenido a través del dictamen N° 8.233, de 2001, de este origen. En ese orden de ideas, debe manifestarse que, considerando que los alumnos que se desempeñan como ayudantes no poseen ni adquieren la calidad de funcionarios públicos en virtud de tal designación, al tenor de lo señalado en el artículo 33 del Estatuto Orgánico de esa Universidad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución N° 984, de 1990, de esa Casa de Estudios, Reglamento de Alumnos Ayudantes, no resulta procedente excluir a ningún alumno de la posibilidad de ejercer tales labores, invocando una preceptiva que no les es aplicable -tal cual ocurre en la especie con los hijos del recurrente-, como es la que regula la probidad administrativa. Puntualizado lo anterior, es necesario hacer presente que, en la eventualidad que don Camilo o doña Loretta Labarca Guajardo fueren seleccionados como ayudantes para el proyecto en comento, habiendo dado previo cumplimiento a las exigencias contenidas en el respectivo Reglamento, el señor Rafael Labarca Briones deberá abstenerse de participar del mencionado programa. En efecto, es menester anotar que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, contempla entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, el hecho que un servidor intervenga en razón de sus funciones en asuntos en que posea interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, imperativos que, en similares términos, se contienen en la letra b) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en este caso de acuerdo al artículo 162 del mismo estatuto, que ordena la sujeción a ese cuerpo legal en los aspectos o materias no regulados por el estatuto especial del empleado en cuestión. Como puede advertirse, tal como se ha precisado por la jurisprudencia, entre otros, mediante el dictamen N° 46.002, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora, el objetivo de la indicada normativa no es otro que el de impedir que se involucren no sólo en la resolución sino también en el examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que éstos deben ejercerse, como es el caso por el que se consulta en que, eventualmente, el recurrente se desempeñaría apoyado directamente por sus hijos, quienes deberían colaborar estrechamente con él en el desarrollo del programa, y bajo su tuición directa. De este modo, en la medida que el interesado se vea afectado por la situación descrita, debe dar estricto cumplimiento al principio de abstención, e inhibirse de participar en el citado proyecto, asistiéndole, además, el deber de poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta, según se dispone en el inciso final del citado artículo 62 N° 6, de la ley N° 18.575, y acorde lo precisado mediante el dictamen N° 56.326, de 2004, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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