Dictamen N° 92189/2015
N° 92.189 Fecha:19-XI-2015 Don Pablo Embry Panussis consulta acerca de la posible devolución del monto pagado correspondiente a la mensualidad de julio de 2015, luego de haber cambiado a su hijo desde la Universidad de Santiago de Chile (USACH) a la institución que indica, debido a las constantes ‘tomas de las instalaciones’ de esa entidad pública. Sostiene que su hijo no ha tenido clases debido a la paralización de los alumnos y docentes de la misma, no siendo entregada la educación contratada, precisando, además, que la recalendarización del cronograma universitario le causa inconvenientes, por lo que decidió matricular a aquél para el segundo semestre del año en curso en la entidad que señala. Añade que solicitada a la Secretaría de Asuntos Estudiantiles de la USACH la devolución del cheque correspondiente a la aludida mensualidad, esto fue negado sin una causa justificada, basándose únicamente en la imposibilidad que establecía la preceptiva institucional, en condiciones que su hijo ya no pertenece a esa universidad. Requerido su informe, la USACH manifiesta que el ex estudiante se matriculó como ‘alumno nuevo’ para el primer semestre de 2015, documentando dicho período con un descuento aplicado, y que según su normativa interna no procede realizar la devolución solicitada. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, Estatuto Orgánico de la USACH, preceptúa que ésta es una persona jurídica de derecho público, independiente, autónoma, que goza de libertad académica, económica y administrativa, que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación, debiendo añadirse que esa casa de estudios constituye un organismo integrante de la Administración del Estado de aquellos a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.575 (aplica los dictámenes N°s 64.126, de 2009 y 31.694, de 2013). Acorde a lo dispuesto en sus artículos 4° y 5°, a esa institución, en virtud de su autonomía, “le corresponde determinar la forma como debe realizar sus funciones de docencia, investigación y extensión; la fijación de sus planes y programas de estudios; la administración y distribución de sus recursos; y la organización de sus diferentes estructuras y dependencias académicas y administrativas”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la denunciada ‘paralización de actividades universitarias’ tuvo como origen un acuerdo de la Federación de Estudiantes de la citada institución, con prescindencia de las autoridades y docentes de ese plantel educacional. Además, se observa que la USACH presentó un recurso de protección ante los Tribunales de Justicia a fin de lograr el restablecimiento de sus labores. Así, la anotada ‘paralización’ constituye para la USACH un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que opera como un principio de exención de responsabilidad de aplicación general dentro de nuestro ordenamiento jurídico, contemplado en el artículo 45 del Código Civil (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 78.531 y 77.438, ambos de 2013). En efecto, pues el ‘caso fortuito o fuerza mayor’ se configura cuando concurren copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, a saber, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado; b) la imprevisibilidad del hecho, en otras palabras, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal finalidad. En este contexto, si bien la mencionada movilización significó la suspensión temporal de las tareas académicas de la USACH, ésta dictó su resolución exenta N° 4.898, de 2015 -que modificó el calendario de actividades académicas 2015 y establece nuevas fechas para su aplicación-, para cautelar la calidad de la formación de pregrado, considerando la extendida paralización que afectó el primer semestre de esa anualidad y con el fin de recuperar las horas de clases y tareas que no pudieron desarrollarse de acuerdo a la programación original. Luego, de la propia presentación en análisis y de la documentación acompañada por el recurrente se aprecia que la decisión de cambiar de universidad a su hijo se fundó en la falta de entrega del servicio educacional contratado debido al aludido paro y en las dificultades que la recalendarización le ocasionaba a éste en su vida laboral y deportiva. Sin embargo, se debe reiterar que la causa basal de sus motivaciones corresponde a un hecho ajeno a la voluntad de dicha universidad estatal, institución que ha adoptado las medidas necesarias y a su alcance a fin de recuperar el servicio educativo que le compete entregar y que se vio obstaculizado por la movilización de sus estudiantes. Además, conforme al artículo 1°, N°s 4 y 6, de la resolución exenta N° 3.155, de 2006, de la USACH -sobre normas financieras que establecen pagos en caso de suspensión de estudios en carreras o programas académicos-, los alumnos nuevos que presenten una solicitud de renuncia a la vacante obtenida fuera de los plazos ahí descritos -como ocurre en la especie-, deberán pagar la totalidad del arancel semestral. Consecuente con lo expuesto, cabe concluir que el actuar de la USACH se ajustó a derecho, por lo que resulta improcedente la devolución de la suma que se pretende. Transcríbase a la Universidad de Santiago de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante