Dictamen N° 64139/2009
N° 64.139 Fecha: 17-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jacqueline Gemita Vargas Díaz, funcionaria del Fondo Nacional de Salud, para solicitar un pronunciamiento respecto a la negativa de dicho organismo de reconocerle el derecho a horas extraordinarias, impidiéndole obtener el beneficio del descanso complementario. Requerido de informe, el Director Nacional del aludido Servicio manifestó, en síntesis, que el Informe Final N° 200, de 2008, de este Organismo de Control, determinó que el criterio a seguir en cuanto a horas extraordinarias, es aquél expresado en el dictamen N° 20.685, de 1991, motivo por el cual emitió la Nota Interna 3.3D/N° 68, de 2009, para instruir a todas sus dependencias acerca de la implementación de dicha jurisprudencia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Agrega el inciso segundo de la misma norma, que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario o, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Enseguida, corresponde indicar que en el punto XIV N° 4, del aludido Informe Final N° 200, de 2008, sobre Horas Extraordinarias, de la auditoría practicada por este Organismo de Control en el Fondo Nacional de Salud, se hicieron observaciones en el sentido que la autorización de horas extraordinarias, debe efectuarse mediante una resolución exenta emitida con anterioridad a la realización de los respectivos trabajos, individualizándose en dicho documento el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca, tal como lo indica el referido dictamen N° 20.685, de 1991. A mayor abundamiento, dicho informe constató que existen resoluciones que autorizan horas extraordinarias, y que han sido emitidas con posterioridad a la realización de las mismas, sin indicar en ellas, el número de horas que debe realizar el funcionario. Precisado lo anterior, cumple informar que, por su parte, el dictamen N° 6.720, de 2005, de este Ente Fiscalizador, que ratifica el contenido del ya citado, ha concluido que igualmente procede el pago de los trabajos extraordinarios dispuestos por la autoridad, sin cumplir con las formalidades legales, cuando han sido realizados efectivamente por los funcionarios, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. Sin perjuicio de ello, en la documentación analizada no se aportan antecedentes suficientes que permitan acreditar fehacientemente la realización de los trabajos extraordinarios por parte de la recurrente, en los términos anotados, y cuyo reconocimiento denegó la autoridad, y que permitirían configurar la obligación de resarcir, en este caso, a través del descanso compensatorio, siendo menester agregar que tampoco se expresa el período durante el cual éstas labores habrían sido materializadas. En consecuencia, la autoridad actuó conforme a derecho al negar el reconocimiento de los trabajos extraordinarios invocados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República