Dictamen N° 13785/2011
N° 13.785 Fecha: 7-03-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Andrea Núñez Uribe, funcionaria del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento en relación con el pago de las horas extraordinarias que, a su juicio, se le adeudan, en los meses y por las cantidades que indica. Al respecto, señala que está sometida al régimen de jornada de trabajo parcial de 22 horas semanales, y que desde su ingreso al indicado establecimiento en febrero de 2010, ejecutó tales trabajos y recibió la retribución pecuniaria correspondiente; sin embargo, a contar de abril de esa anualidad, se suspendió su pago. A su vez, consulta sobre si, en el caso de prestación de funciones en la precitada jornada parcial, se tiene derecho a percibir aguinaldos. Requerido su informe, la autoridad no lo ha remitido, por lo que, atendido el tiempo transcurrido, este Organismo de Control se pronuncia sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe manifestar, como aspecto previo, que el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, excluye expresamente, a propósito de la jornada parcial de trabajo, el desempeño remunerado de horas extraordinarias. Luego, se debe tener presente que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 6.720, de 2005 y 54.093, de 2009, que los trabajos extraordinarios dan origen al descanso complementario o a su pago, cuando concurren tres requisitos copulativos, a saber: que hayan de cumplirse tareas impostergables, que las labores se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, y que exista una orden del Jefe Superior del Servicio, contenida en un acto administrativo exento del trámite de toma de razón, dictado antes de la realización de aquéllas y en el que debe individualizarse el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización. No obstante lo anterior, es dable consignar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N os 64.139, de 2009 y 263, de 2010, señaló que igualmente procede el pago de los trabajos extraordinarios dispuestos por la autoridad, sin cumplir con las antedichas formalidades, cuando éstos han sido realizados efectivamente por los funcionarios, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración, lo cual, es sin perjuicio, por cierto, de la aplicación de las normas de prescripción contenidas en el artículo 99 de la referida ley N° 18.834, el que establece que el cobro de las asignaciones que señala el artículo 98, entre ellas, la de su letra c), esto es, las horas extraordinarias, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. De acuerdo con lo antes expuesto, en virtud del principio precedentemente indicado, y con la prevención antes mencionada, de manera excepcional corresponderá el pago de las horas extraordinarias en comento, en la medida que éstas hayan sido ejecutadas efectivamente por la recurrente, aspecto que deberá verificar esa autoridad, lo que debe entenderse sin perjuicio, de la eventual responsabilidad administrativa que pudiere derivar de la contravención al precitado inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 18.834. Por último, en lo atinente a la consulta sobre la procedencia del pago de aguinaldos, atendidos los términos genéricos en que ella ha sido formulada, esta Contraloría General se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República