Dictamen CGR

Dictamen N° 64513/2009

2009-11-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre denuncia por eventual intervención electoral por parte de autoridades que indica en acto de conmemoración del plebiscito de 1988
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N° 64.513 Fecha: 18-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Robert Contreras Reyes denunciando eventuales irregularidades administrativas que se habrían cometido con motivo de la asistencia de ciertas autoridades al acto de conmemoración del triunfo de la opción “No” en el plebiscito del 5 de octubre de 1988. El peticionario expone que, de las publicaciones de prensa que acompaña, se desprendería que en el referido encuentro al que concurrieron ciertas autoridades de la Administración del Estado, celebrado el 5 de octubre del presente año, se habrían efectuado, tanto por parte de los oradores como del público, manifestaciones con el propósito de proclamar una candidatura presidencial. Añade que, a su juicio, tales conductas contravendrían las instrucciones impartidas por esta Entidad Fiscalizadora, con motivo de las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados, por lo que solicita se hagan efectivas las responsabilidades administrativas a que los hechos señalados darían lugar. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 19 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, precepto aplicable a todos los órganos y servicios que forman parte de la Administración del Estado, dispone que el personal que la compone “estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”, prohibición que pesa sobre todos quienes la integran, sea como funcionarios, autoridades o jefaturas. Asimismo, cumple indicar que el artículo 84, letra g), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prohíbe a los funcionarios regidos por dicho cuerpo legal “Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales”. A su vez, el citado artículo 84, en su letra h), establece la prohibición de “Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. Por su parte y en el mismo sentido, el artículo 27 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, establece que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. De las normas citadas resulta que los funcionarios, autoridades y jefaturas, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que las rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político y, en tal virtud, v. gr., no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos, tal como lo establecen los dictámenes N°s. 30.157, de 2005; 18.205, de 2008, y 48.097, de 2009, de esta Entidad de Control, que imparten instrucciones con motivo de las elecciones que indican. En este contexto, cabe recordar que, según lo ordenado en los N°s 3 y 4 del artículo 62 de la ley N° 18.575, contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, de modo que tales actuaciones comprometen la responsabilidad administrativa de quienes infrinjan tales deberes. Cabe advertir que la infracción a los señalados deberes puede significar, en su caso, que se haga efectiva, además, la responsabilidad civil y/o penal de los servidores públicos involucrados. Con todo, debe indicarse que al margen del desempeño del cargo, fuera de la jornada y con recursos y bienes propios, el funcionario público, en su calidad de ciudadano, se encuentra habilitado para ejercer los derechos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, pudiendo emitir libre y voluntariamente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza, sin perjuicio de las prohibiciones especiales que el ordenamiento jurídico contempla para determinados servicios, conforme lo ha sostenido este Órgano Contralor, mediante los dictámenes ya citados. En razón de lo expuesto, cumple señalar que, en el evento que los funcionarios, jefaturas y autoridades de la Administración del Estado asistan a un acto de proclamación o promoción de una candidatura política durante su jornada de trabajo, sin hacer uso de su derecho a feriado o sin contar con el debido permiso que les permita ausentarse de la misma, estarían incumpliendo los deberes que su cargo les impone. A su vez, las infracciones cometidas en tales circunstancias ameritarían la aplicación de sanciones disciplinarias conducentes a hacer efectivas las respectivas responsabilidades administrativas, en tanto se acrediten mediante el procedimiento establecido al efecto por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, es menester manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista no se desprende que las autoridades administrativas a las que se refiere la denuncia hayan realizado manifestaciones en el aludido encuentro con el propósito de favorecer o perjudicar una determinada candidatura, ni tampoco que aquellas autoridades asistieran al referido acto en el ejercicio de su cargo u ocupando tiempo de su jornada de trabajo. Asimismo, cabe agregar que la solicitud del rubro ha sido efectuada en términos amplios, sin precisar qué dichos y cuáles autoridades habrían favorecido o perjudicado una determinada candidatura presidencial, de modo de constituir irregularidades que pudieren comprometer la responsabilidad administrativa de las mismas. Por lo demás, cumple advertir que, de acuerdo a lo señalado por el peticionario, las supuestas infracciones se desprenderían de lo señalado en las notas de prensa adjuntas, sin embargo, estas no dan lugar para formarse la convicción de la existencia de aquellas ni de la identidad de quienes serían responsables. En conclusión, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que los funcionarios públicos de que se trata hayan actuado en contravención a las disposiciones antes anotadas o a los criterios consignados en las citadas instrucciones, lo que impide emitir un pronunciamiento y/o iniciar una investigación al respecto, sin afectar los principios de eficiencia y eficacia que debe guardar la Administración y que se establecen en el artículo 3° de la ley N° 18.575. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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