Dictamen CGR

Dictamen N° 58901/2012

2012-09-25 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pronunciamiento sobre presunto intervencionismo electoral de autoridad que indica
Aplicado por
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N° 58.901 Fecha : 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Senador Juan Pablo Letelier Morel, denunciando ciertas actuaciones de la, a la época, Gobernadora de la Provincia de Cachapoal, señora Marie Jeanne Lyon Amand de Mendieta, que, a su juicio, constituirían intervencionismo electoral. Sobre el particular, el recurrente se refiere a la participación que ha tenido la referida ex autoridad -luego de haber sido nombrada candidata a alcaldesa de Pichidegua para las próximas elecciones municipales-, en la inauguración de la carretera Cuesta El Álamo, además de otras actividades que detalla, todas realizadas en la citada comuna. Al efecto, señala que el día 17 de mayo de 2012, fecha en la que se inauguró la carretera mencionada, personal de la Gobernación repartió volantes a los asistentes al acto con la siguiente frase: “Gracias Gobernadora Marie Jeanne”. Además, se suma a lo anterior el despliegue de un lienzo por personal de la Gobernación, en el cual se agradecía a la Gobernadora por el proyecto en inauguración. Requerida de informe, la Gobernación Provincial de Cachapoal lo ha remitido a través del oficio Ord. N° 581, de 2012, manifestando, en síntesis, que la Gobernadora antes individualizada fue invitada a la inauguración de la carretera Cuesta El Álamo, asistiendo sólo con el chofer de dicha repartición, sin otros funcionarios y que desconoce el origen de los volantes y del lienzo, por lo que solicita, en definitiva, que se rechace la denuncia en su contra. Por otra parte, el Intendente de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, informó por medio del oficio Ord. N° 1.002, de 2012, indicando que el día de la inauguración tenía contempladas varias actividades en su agenda, de la cual acompaña copia, por lo que le era imposible asistir a Pichidegua, solicitando a su subrogante legal, en este caso la Gobernadora en cuestión, que lo reemplazara. Agrega, en relación a la participación de la señora María José Bustamante, funcionaria del Gobierno Regional, que habría estado haciendo uso de feriado legal, adjuntando al efecto una declaración prestada por la referida servidora y la respectiva solicitud del beneficio. En relación con la materia, corresponde señalar que tanto los Ministros de Estado como los intendentes regionales y gobernadores, tras su nombramiento, pasan a ejercer una función pública en calidad de autoridades de gobierno, circunstancia que, en lo que atañe a este pronunciamiento, implica que se encuentran obligados a respetar el amplio principio de probidad administrativa. Ello, atendido tanto el tenor de las disposiciones constitucionales y legales que establecen y regulan tal principio, como la historia de su establecimiento, de la cual aparece el inequívoco propósito de extender el ámbito de su aplicación a todo el que ejerza una función pública, de cualquier naturaleza o jerarquía, en cualquiera de los organismos o entidades de la Administración del Estado, tal como ha sido manifestado por la jurisprudencia de este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 43.130, de 2000; 17.227, de 2003; 73.040, de 2009 y 45.798, de 2011, entre otros. Así, los aludidos personeros deben observar el artículo 8°, inciso primero, de la Ley Fundamental, de conformidad con el cual “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, principio que, en el orden administrativo se expresa especialmente en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo artículo 52, inciso primero, prevé que “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa”. Ello importa, entre otros deberes, dar preeminencia al interés general sobre el particular, en los términos que indican los artículos 52 y 53 de la citada ley N° 18.575, teniendo especial cuidado de no incurrir en las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad, consignadas en el artículo 62 del mismo texto normativo, de modo que en su desempeño han de guardar la más estricta imparcialidad. Por su parte, el artículo 19 de la citada ley N° 18.575, dispone que el personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, en tanto que el artículo 27 de la ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, ordena que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. De conformidad con lo anterior y tal como fuera puntualizado, en los dictámenes N°s. 10.872, de 2009 y 54.207, de 2011, entre otros, los aludidos funcionarios y autoridades, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o funciones, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, cualquier actividad de carácter político, como lo serían, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica dictamen N° 15.292, de 2012). Sin perjuicio de tal normativa y tratándose de actividades realizadas al margen del desempeño del cargo, fuera de la jornada de trabajo y con recursos y bienes propios, tales autoridades, en su calidad de ciudadanos, se encuentran habilitados para ejercer los derechos políticos consignados en los artículos 13 y 19, N° 12, de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza, tal como ha sido señalado en los dictámenes N°s. 42.662, de 2000; 48.097, de 2009 y 39.735, de 2011, entre otros, todos de este origen. Ahora bien, de los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver esta presentación, es dable concluir que la, a la sazón, Gobernadora de Cachapoal acudió a la inauguración de la carretera Cuesta El Álamo, en su calidad de subrogante del Intendente Regional, según lo establece el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Así las cosas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la subrogación de un cargo procede cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, vale decir, exista una causa que imposibilite al servidor ejercer su empleo, entre las cuales deben considerarse los feriados, licencias médicas, permisos, comisiones de servicios, cometidos funcionarios y cualquier otra de similar naturaleza que justifique la asunción de funciones del subrogante para no interrumpir la continuidad de la función pública. En consecuencia, en el caso en estudio, en que el Intendente titular se encontraba desempeñando un cometido funcionario, resultó procedente su subrogación (aplica dictamen N° 25.220, de 1996). En tales circunstancias, es necesario puntualizar que la presencia de la Gobernadora de Cachapoal en la aludida inauguración se encuentra ajustada a derecho, sin que de los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control, aparezcan elementos que permitan llegar a la convicción de que dicha concurrencia significara una intervención política de aquellas que se encuentran vedadas a las autoridades de la Administración del Estado, en los términos precedentemente consignados. En otro orden de consideraciones, en lo que dice relación al uso indebido de recursos fiscales para la confección de volantes y un lienzo, además del traslado de funcionarios de la Gobernación de Cachapoal para fines distintos de los institucionales, es menester hacer presente que no ha podido establecerse un proceder irregular en cuanto a los asuntos consignados. Finalmente, en cuanto a la participación de la funcionaria del Gobierno Regional señora María José Bustamante, de la documentación tenida a la vista aparece una solicitud de resolución exenta sobre permisos y feriado, que da cuenta de la petición de la servidora de 16 de mayo de 2012, para hacer uso de feriado legal el día 17 del mismo mes, permiso que fue otorgado por la autoridad competente por resolución exenta N° 64, de igual data que la solicitud aludida en primer término, lo que le permitió ausentarse de su lugar de trabajo en la fecha respectiva. Así las cosas, debe indicarse que al margen del desempeño del cargo, fuera de la jornada y con recursos y bienes propios, el funcionario público, en su calidad de ciudadano –como es el caso de la especie-, se encuentra habilitado para ejercer los derechos consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política de la República, pudiendo emitir libre y voluntariamente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza, sin perjuicio de las prohibiciones especiales que el ordenamiento jurídico contempla para determinados servicios, conforme lo ha sostenido este Órgano Contralor, atendido lo cual no es reprochable la asistencia de la funcionaria al acto de inauguración de la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.513, de 2009). En consecuencia y atendido lo expuesto, no consta en las actuaciones de que se trata la concurrencia de antecedentes objetivos que permitan a esta Contraloría General concluir que en la situación analizada se han producido infracciones que ameriten en esta oportunidad el inicio de una investigación administrativa por intervencionismo electoral o mal uso de recursos públicos, sin desmedro de las acciones que correspondan en el marco de los planes y programas regulares de fiscalización de este Organismo Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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