Dictamen CGR

Dictamen N° 65061/2013

2013-10-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese de funciones de servidor de la salud municipal que se acoge a bonificaciones contempladas en la ley N° 20.589, se produce cuando empleador paga la totalidad del beneficio
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N° 65.061 Fecha : 09-X-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación efectuada por la Municipalidad de Osorno, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a la fecha en que se produce el cese de funciones de los servidores que se acojan a los beneficios contemplados en la ley N° 20.589, que Otorga al Personal de la Atención Primaria de Salud que indica, una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional, en atención a que, a su juicio, existe una contradicción entre lo dispuesto en sus artículos 2° y 4°. Agrega que, en su opinión, el término de la relación laboral se produce una vez allegados los recursos económicos de parte del Ministerio de Salud y enterados los mismos al beneficiario. Sobre el particular, el artículo 1° del cuerpo legal en comento prevé, en lo pertinente, que los empleados regidos por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que en el lapso que indica, tengan o cumplan las edades que dicha disposición señala, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, desde la fecha de publicación de la mencionada ley N° 20.589 y hasta el día 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en los artículos siguientes, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses. A su turno, el artículo 2° de la anotada ley N° 20.589, dispone que el personal señalado en el inciso primero del artículo 1° que hubiese cumplido o cumpla 65 o 60 años de edad, dependiendo de si son hombres o mujeres, respectivamente, a contar del día 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, podrá postular en el proceso correspondiente al año 2012, debiendo presentar la solicitud dentro del segundo trimestre de la misma anualidad, y hacerse efectivo su retiro voluntario hasta el primer trimestre del año 2013. Por su parte, el inciso final del artículo 4° de la aludida ley N° 20.589, establece que “El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal.”. Asimismo, el inciso primero del artículo 5° del citado texto legal, preceptúa que el personal que, acogiéndose a la bonificación de que se trata, “tenga una antigüedad mínima de diez años en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir una bonificación adicional, de cargo fiscal” -por el monto que detalla-, “si se desempeñan con jornada completa o si la suma de las jornadas en los distintos establecimientos alcanza 44 horas semanales o más. Para jornadas menores, la bonificación se otorgará en la proporción que corresponda respecto del total de 44 horas semanales.”. Precisado el marco normativo, corresponde determinar el momento a partir del cual se produce el término de la relación laboral. Al respecto, los mencionados artículos 1° y 2° contemplan diversas fechas -dependiendo de la edad del servidor de que se trate- para, por una parte, postular a los beneficios que otorga; y, por otra, hacer efectiva la renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal. Enseguida, cabe indicar que no se advierte la contradicción a que alude la ocurrente, ya que para que se produzca el término de la relación laboral se requiere que se haya hecho efectiva la renuncia voluntaria -en los períodos que la misma ley indica en su artículo 2°-; y, además, que el municipio pague la totalidad del beneficio a que alude el artículo 1° de la citada ley N° 20.589, de lo cual se deberá dejar constancia formal, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° del referido texto legal. Con todo, es oportuno puntualizar que si bien el artículo 11 de la aludida ley N° 20.589, prevé que las entidades administradoras de salud municipal pueden solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N° 19.378 -en las condiciones que indica-, ello no implica, como parece entender la recurrente, que la normativa expuesta exija que los recursos hayan sido remitidos por el respectivo Servicio de Salud para que el órgano comunal efectúe el pago del anotado beneficio. En ese contexto, resulta útil anotar que el entero del emolumento de la especie no se encuentra condicionado a la observancia de ciertos trámites entre el municipio y el servicio de salud pertinente, sin perjuicio de las gestiones indispensables que deban realizarse a fin de conseguir de este último los recursos necesarios para su ulterior financiamiento, por lo que cabe concluir que una vez cumplidos los requisitos para obtener el mencionado beneficio, los funcionarios de la atención primaria de salud que tengan derecho a él, pueden exigir su entero (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.571, de 2012). En consecuencia, el término de la relación laboral del personal que se acoja a los beneficios otorgados en la mencionada ley N° 20.589, se producirá cuando el municipio pague la totalidad de la bonificación contemplada en su artículo 1°, debiendo la correspondiente entidad administradora de salud, solucionar hasta esa fecha el total de las remuneraciones a los servidores respectivos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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