Dictamen N° 65818/2010
N° 65.818 Fecha: 04-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Elizabeth Cortés Gutiérrez, para solicitar un pronunciamiento sobre las supuestas irregularidades que, a su juicio, se habrían configurado en el proceso de selección realizado para proveer el cargo de Subdirector Médico del Servicio de Salud Bío Bío, adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil señaló, en síntesis, que el concurso de que se trata se llevó a cabo bajo estricta sujeción a la normativa que rige la materia, y que en aquél no se incurrió en ningún vicio que haya afectado la participación igualitaria de la reclamante, única causal de impugnación prevista al efecto según el artículo quincuagésimo sexto de la ley N° 19.882. Ahora bien, en primer término, la ocurrente reclama que quien resultó ganadora en el aludido certamen no cumplía con la experiencia mínima en cargos directivos o de jefatura establecida en las bases aprobadas, por lo que, según estima, no procedía otorgarle puntaje alguno en este ítem, sosteniendo, además, que los méritos de la oponente en ese aspecto no eran suficientes para permitirle ser incluida en la nómina de candidatos propuestos, ni menos para ser elegida. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con el artículo quincuagésimo segundo de la citada ley N° 19.882, el proceso de selección de los altos directivos públicos del segundo nivel jerárquico, al cual corresponde la plaza concursada en la situación en análisis, será conducido por un comité de selección que estará integrado por un representante del jefe superior del servicio respectivo, que deberá ser funcionario de la planta directiva del mismo, un representante del ministro del ramo y un miembro del Consejo de la Alta Dirección Pública o un representante de éste elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio consejo. A su turno, según dispone el artículo quincuagésimo tercero del mismo texto legal, la selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos, que incluirá entre otros aspectos, la verificación de los requisitos y la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas. El mismo precepto agrega que la evaluación se expresará en un sistema de puntajes. Como puede advertirse, el legislador ha encomendado al referido comité de selección la conducción de los señalados procesos, lo que comprende la acreditación de los requisitos, la calificación y el examen de los factores de mérito y de las competencias específicas exigidas para el desempeño de los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. Conforme a lo anterior, y en armonía con lo expresado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 43.165, de 2005, a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse sobre la evaluación que efectúe la autoridad pertinente en cuanto a los méritos de los postulantes o acerca de las razones consideradas para un determinado nombramiento, toda vez que ello corresponde a una facultad de la Administración activa. Por otro lado, la ocurrente alega que a la persona seleccionada no le era posible satisfacer el requisito establecido en el artículo 2° del D.F.L. N° 22, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija la Planta del Personal del Servicio de Salud Bío Bío, de poseer una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado, dado que, no obstante haberse titulado en el año 2004, realizó estudios de post grado entre los años 2005 a 2008, durante los cuales no trabajó, por lo que dicho período no debió tomársele en cuenta para los efectos de la aludida exigencia. Al respecto, se debe considerar que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N os 9.118, de 2003 y 47.976, de 2006, entre otros, ha resuelto que tratándose de cargos profesionales, la experiencia respectiva se obtiene desde la data en que se otorga el título correspondiente. En este sentido, es menester precisar que la experiencia profesional no puede ser confundida con la experiencia laboral, por cuanto aquélla se alcanza a través de la aplicación efectiva de los conocimientos adquiridos en el respectivo período de formación, sin que resulte exigible un vínculo de naturaleza contractual o el desarrollo de un trabajo por el cual se perciba una contraprestación pecuniaria, lo que resulta conforme con el criterio expuesto en el dictamen N° 55.677, de 2009, de este origen. Entendida de tal manera la práctica profesional, es posible sostener que ella no excluye el cumplimiento de estudios de post grado, conclusión que en el caso de la especie se refuerza aún más, si se considera que la especialidad en medicina familiar que la candidata electa cursó en la Universidad de Concepción durante el período 2005-2008, cuyo programa se ha tenido a la vista, incluye un total de 1.272 horas de rotaciones hospitalarias por especialidades médicas básicas, y una práctica en atención primaria de salud que abarca los tres años de especialización, la que contempla un trabajo anual/semestral con 11 a 22 horas semanales, en un régimen que no demandaba dedicación exclusiva. Ahora bien, en la situación que se analiza, consta de los antecedentes adjuntos y de los registros de esta Entidad de Control, que la oponente seleccionada obtuvo su título profesional en el mes de abril de 2004, y que desde esa data hasta el 30 de marzo de 2005, cumplió funciones en cargos de 33 y 44 horas, en la Municipalidad de Olmué. Asimismo, aparece que desde el 1 de abril de 2005 y hasta el 30 de abril del 2008, cumplió una beca de estudios en la antes mencionada especialidad, para integrarse, a contar del 1 de abril de ese mismo año, al Servicio de Salud Bío Bío, por lo que, al mes de octubre de 2009, época del certamen que se analiza, la aludida postulante satisfacía la exigencia de experiencia profesional prevista en el citado D.F.L. N° 22, de 2008. Enseguida, la solicitante manifiesta que quien ganó en el concurso de la especie se encontraba imposibilitada para ser designada en el cargo, por cuanto, a la data de su participación en el proceso y su posterior nombramiento, cumplía con el período asistencial obligatorio previsto en el artículo 12 de la ley N° 19.664. Acerca de esta alegación, es menester indicar que, si bien el aludido artículo 12 de la ley N° 19.664 -en una norma que reitera el artículo 22 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076-, establece que no debe haber discontinuidad en el lapso comprendido entre la iniciación de la beca y el término del mencionado período, este último precepto faculta al Subsecretario de Salud y al Director del Servicio de Salud correspondiente, para que autoricen su interrupción, siempre que el interesado acredite razones excepcionales o de fuerza mayor, lo que en la especie se concretó a través de la resolución exenta N° 3.484, de 2009, del Director Subrogante del Servicio de Salud Bío Bío. En el mismo aspecto, es pertinente anotar que, el encontrarse cumpliendo con el aludido período asistencial obligatorio, no constituye una causal que pudiera impedir a quien en definitiva resultó seleccionada en el proceso en análisis, tanto para presentar su postulación, como para ser posteriormente nombrada en el cargo, por cuanto la Carta Política asegura en su artículo 19 N° 17, el derecho de toda persona a la admisión de todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, siendo menester precisar que las normas generales y particulares aplicables al certamen realizado no contemplan ninguna exigencia o inhabilidad en tal sentido. Luego, con respecto a la reclamación relativa a que la resolución N° 2, de 2010, del mencionado Servicio de Salud Bío Bío, mediante la cual se nombró a la persona seleccionada en el empleo concursado, sería ilegal dado que, a su vez, en ella se habría aceptado la renuncia al período asistencial obligatorio, es dable señalar que, según informa el mismo organismo y los documentos tenidos a la vista, tal situación fue corregida mediante la resolución N° 13, del mismo año y origen, que modificó el primer acto administrativo, aceptando la interrupción del referido período. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de fundamento que afectaría a la resolución del Consejo de Alta Dirección Pública, mediante la cual se rechazó el reclamo deducido por la peticionaria ante esa instancia, cabe manifestar que se ha verificado que aquélla contiene las razones, tanto de hecho como de derecho, por las cuales no se acogió el referido recurso, cumpliendo así con el criterio sostenido en el dictamen N° 69.155, de 2009, entre otros, de este Órgano Fiscalizador, que establece que los actos administrativos deben tener una motivación y un sustento racional, y que no pueden obedecer al mero capricho de la autoridad pues, en tal caso, resultan arbitrarios y, por ende, ilegítimos. De acuerdo con lo expuesto, y no advirtiéndose irregularidad alguna en lo actuado por la Administración, esta Contraloría General debe desestimar la presentación de la señora Cortés Gutiérrez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República