Dictamen CGR

Dictamen N° 66172/2013

2013-10-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Destinaciones de funcionaria municipal que indica no constituyen acoso laboral y desestima solicitud de instrucción de sumario administrativo por esta entidad de control
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Dictamen N° 12533/2015
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Dictamen N° 78031/2013
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N° 66.172 Fecha: 15-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Vilma Gabriela Poblete Barrales, funcionaria de la Municipalidad de Rancagua, solicitando que este Órgano Fiscalizador instruya un sumario administrativo en el aludido municipio, por hechos que califica de acoso laboral, el que, a su juicio, se habría producido con ocasión de dos destinaciones, carentes de fundamento, dispuestas a su respecto. Agrega, que no se consideraron los 25 años en que se desempeñó en el Primer Juzgado de Policía Local de esa comuna, dependencia de la que fue trasladada, inicialmente, a la Dirección de Gestión Ambiental del Departamento de Gestión de Compras y Servicios y, posteriormente, a la Sección de Capacitación, dependiente del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas, ambas del mencionado ente edilicio. Requerido informe, ese municipio expuso, en síntesis, que en las destinaciones ordenadas respecto de la interesada se respetó su jerarquía y las funciones propias del cargo que sirve en la planta de administrativos, por lo que estima que su actuar se ajustó a derecho. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 70 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, señala en lo que importa, que "Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad.". Agrega el inciso segundo del mismo precepto legal que "La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.". En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.961, de 2010; 14.317, de 2011, y 35.854, de 2012, ha precisado que es atribución privativa de la máxima autoridad municipal ordenar, mediante un acto administrativo formal, las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las ocupaciones que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado, entendiendo que son tales, aquellas asignadas a una determinada planta. Pues bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, aparece que la señora Vilma Gabriela Poblete Barrales sirve un cargo grado 14 E.M.S. de la planta de administrativos, en la anotada municipalidad, según da cuenta el decreto alcaldicio N° 1.057, de 1996. Así, de los antecedentes tenidos a la vista -particularmente de los decretos exentos N°s. 446, de 2011; y 1.891, de 2012, que ordenaron las destinaciones a que alude la afectada-, y de lo señalado por la recurrente, no se advierte que, en la especie, ella haya sido trasladada a una localidad diversa a la que constituía su lugar de desempeño habitual ni que se hubieren alterado las funciones específicas que realizaba, propias de la planta de administrativos a la que pertenece, de lo que puede colegirse que tales decisiones alcaldicias se ajustaron a la normativa jurídica en análisis, sin que configuren actos de acoso laboral, como pretende la interesada (aplica dictamen N° 36.225, de 2013). En ese sentido, conviene mencionar que la circunstancia de que la destinación signifique dejar de realizar las mismas tareas que se desempeñaban con anterioridad, no impide que la autoridad la ordene, ya que dicha medida, por definición, implica, precisamente, prestar servicios en otras funciones, siempre que se cumpla con las referidas condiciones (aplica dictamen N° 17.711, de 2007). Luego, y conforme se ha expuesto, al no verificarse irregularidades en las mencionadas destinaciones, es que se ha estimado procedente no acceder al requerimiento formulado por la ocurrente, en lo que concierne a que esta Entidad Fiscalizadora instruya un procedimiento disciplinario en el aludido municipio. Finalmente, en lo que respecta a las demás conductas de funcionarios municipales a que alude la recurrente, las que a su juicio, también constituirían acoso laboral, es dable reiterar lo señalado en el oficio N° 148, de 2013, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins y en los dictámenes N°s. 42.127, de 2009; 34.820, de 2011, y 21.645, de 2012, entre otros, en el sentido que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar las eventuales infracciones administrativas que pudieren corresponder. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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