Dictamen CGR

Dictamen N° 66812/2010

2010-11-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 1015/2010, de Gendarmería de Chile, que pone término a designación a contrata y atiende presentación del interesado
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N° 66.812 Fecha: 09-XI-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1.015, de 2010, de Gendarmería de Chile, que pone término a la designación a contrata de don Juan Guillermo Leal Gutiérrez, por razones de buen servicio, por cuanto no se ajusta a derecho. Por su parte, el referido servidor, representado por su abogado, el señor Fernando Leal Aravena, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador para reclamar la ilegalidad y arbitrariedad de ese acto administrativo, atendido que la resolución que dispuso su contratación no tendría incorporada la expresión “hasta que sean necesarios sus servicios”, lo cual, conforme a la jurisprudencia de esta Entidad, impediría a la superioridad ordenar el cese anticipado de sus labores. Requerido su informe, Gendarmería de Chile manifiesta, en síntesis, que el interesado incurre en un error al considerar que la decisión de la Jefatura Superior de esa Institución resulta ilegal y arbitraria, como asimismo, al pretender que se respete su contratación hasta el 31 de diciembre de 2010, toda vez que su designación fue dispuesta “por razones de buen servicio”, cláusula que sería equivalente a la de “mientras fueran necesarios sus servicios”, lo que permitiría a esa Autoridad poner término al contrato de la especie antes de la fecha indicada. Sobre el particular, cabe recordar que conforme lo establecen los artículos 3° letra c) y 10, inciso primero, ambos de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio, cuya duración máxima será sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. De este modo, quienes se desempeñan en esa calidad tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras no concurra alguna causal de expiración de funciones, salvo que, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N os 3.763, 16.557 y 34.139, todos de 2010, entre otros, dicha designación haya sido dispuesta bajo la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" u otra similar, caso en el cual la autoridad administrativa tiene la facultad de ponerle término en el momento que estime conveniente, esto es, en cualquier época anterior al 31 de diciembre, lo que resulta de la propia naturaleza de este tipo de prestación de servicios, sin que para tal efecto se requiera aceptación del afectado. Ahora bien, consultados los registros de esta Entidad Fiscalizadora, consta que mediante resolución N° 130, de 2010, de la aludida repartición, de la cual se tomó razón el 29 de marzo pasado, se aceptó a contar del 1 de febrero del año en curso la renuncia del señor Leal Gutiérrez al cargo suplente grado 6 de la E.U.S., de la Planta de Directivos de ese Servicio, ordenándose en dicho documento la contratación de los servicios del funcionario a contar de esa misma fecha, los que no podrán exceder al 31 de diciembre del año en curso, como profesional asimilado al grado 6 de la citada escala de sueldos, sin que se haya incorporado la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”. De este modo, y atendidos los términos en que fue dispuesta la designación del ocurrente, en la que no se incluyó la fórmula recién mencionada, resulta forzoso concluir que la superioridad no se encuentra facultada para poner término anticipado a las labores de ese servidor, quien cesará en dicho cargo, por expreso mandato de la ley, sólo una vez vencido el término establecido en la citada resolución N° 130, de 2010, esto es, el 31 de diciembre de la presente anualidad. A este respecto cabe precisar que, contrariamente a como parece entenderlo esa Jefatura Superior, del dictamen N° 12.769, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, no se desprende que proceda poner término anticipado a una contrata que haya sido dispuesta “por razones de buen servicio”, toda vez que esta última expresión, cuando se incorpora en el acto de designación, no es similar a la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, que sí permitiría dicho cese de labores. En efecto, el concepto “por razones de buen servicio” está vinculado con la motivación del acto administrativo y se utiliza para expresar de un modo genérico que la jefatura superior ha tenido en cuenta diversas consideraciones de mérito y oportunidad que justifican la conveniencia de adoptar esa decisión, atendidas las necesidades de la institución de realizar en forma eficiente las funciones que le corresponden. En cambio, la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” apunta a una idea distinta, pues da a entender que la contratación se mantendrá mientras sean requeridas las labores del respectivo funcionario, teniendo presente que, conforme a la normativa que los rige, dichos empleos son eminentemente transitorios y la ley sólo les establece una duración máxima, pero no limita a la Administración en cuanto a la determinación de una extensión menor, toda vez que ello contravendría el principio de eficiencia consagrado en los artículos 3°, inciso segundo y 5°, inciso primero de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como se ha concluido en el dictamen N° 41.663 bis, de 2001, de este origen. Enseguida, y no obstante lo expresado, esta Contraloría General estima que la irregularidad observada no justifica la instrucción del procedimiento disciplinario que solicita el interesado, toda vez que, tal como lo señala el dictamen N° 60.136, de 2008, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde ejercer sus funciones de control de los órganos que integran la Administración Pública, conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz. En otro orden de consideraciones, el reclamante alude a que durante el presente año Gendarmería de Chile ha procedido a retirar de trámite ante este Organismo Contralor diversos documentos que contrataban o renovaban las contrataciones de su personal, lo que, a su juicio, vulneraría lo dispuesto en el artículo 16 de la antes citada ley N° 18.834. Sobre el particular, es dable expresar que, según se desprende del referido artículo 16 del Estatuto Administrativo, los documentos que no pueden ser retirados de tramitación ante esta Contraloría General son los decretos o resoluciones que ordenan el nombramiento de uno o más servidores con asunción inmediata de funciones y para el caso que el interesado hubiere asumido sus labores, los cuales, según lo previsto en el artículo 7, numeral 7.1.1., de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, se encuentran sometidos a toma de razón por parte de esta Entidad Fiscalizadora, sin que el interesado haya aportado antecedentes concretos que permitan establecer que algún documento de esa naturaleza haya sido retirado de este Organismo Contralor, por lo que, en esta oportunidad, debe desestimarse esta alegación. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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