Dictamen CGR

Dictamen N° 67244/2009

2009-12-02 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, como jefe superior de dicho servicio y beneficiario de la asignación de dirección superior, no está afecto a la incompatibilidad del art/1 inc/4 de la ley 19863, sin desmedro de lo cual, no podrá integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración
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N° 67.244 Fecha: 2-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, quien solicita un pronunciamiento en orden a determinar si como funcionario de esa repartición y beneficiario de la asignación de alta dirección pública, establecida en reemplazo de la de dirección superior, está afecto a la incompatibilidad contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.863, toda vez que en virtud del cargo que inviste -y de acuerdo con los estatutos del Centro de Investigación Minera y Metalúrgica (CIMM)- le corresponde integrar, además, el Consejo Directivo de dicha Corporación pudiendo percibir una dieta por las funciones que allí desempeña. Fundamenta su solicitud en que si bien el inciso cuarto del artículo 1° de la citada ley N° 19.863, establece que la referida asignación es incompatible con la percepción de cualquier otro emolumento, pago o beneficio económico, el inciso quinto del mismo precepto exceptúa de tal incompatibilidad, en lo que interesa, a las dietas o remuneraciones percibidas por la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado. Es por ello que, a su juicio, atendido que el Centro de Investigación Minera y Metalúrgica está constituido por organismos estatales, sería, en términos amplios, una entidad del Estado y, por tanto, se encontraría amparado en dicha excepción para formar parte del Directorio de tal entidad corporativa y percibir la aludida asignación. Sobre el particular, corresponde señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.863, que establece normas sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y sobre gastos reservados, contempla una asignación de dirección superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal y que percibirán quienes desempeñen los cargos de dedicación exclusiva que indica, entre los que se encuentran, los de Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575. Añade, a su turno, el inciso cuarto del citado precepto, que la referida asignación es incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones que rigen al personal beneficiario del estipendio en comento. Por su parte, el inciso quinto del mismo artículo previene que se exceptúan de la incompatibilidad anterior, entre otros, los emolumentos que provengan "de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración". Puntualizado lo anterior, resulta útil anotar que de acuerdo con lo previsto por los artículos 1° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976, de la misma Secretaría de Estado, que crea la Comisión Chilena del Cobre, dicha entidad es un organismo funcionalmente descentralizado integrante de la Administración del Estado y, por ende, afecto al Título II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, siendo el Vicepresidente Ejecutivo su representante legal y jefe administrativo. Ahora bien, de las normas precitadas aparece que el Vicepresidente Ejecutivo de la aludida Comisión, en su calidad de jefe superior de dicha repartición, tiene derecho a percibir la señalada asignación de dirección superior, la que es, en principio, incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, quedando sujeto a la dedicación exclusiva que la percepción de esa asignación le exige. No obstante lo anterior, es dable advertir que la mencionada incompatibilidad no rige si concurre alguna de las excepciones previstas en el citado inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863, entre las que se encuentra, según se viera, las dietas percibidas por la integración de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado. A continuación, cabe referirse a la situación planteada por el recurrente en orden a determinar si su participación como integrante del Consejo Directivo del Centro de Investigación Minera y Metalúrgica, se encuentra dentro de la mencionada excepción. Para ello, resulta del todo necesario determinar la naturaleza jurídica del referido Centro, en el cual el solicitante tendría derecho a percibir una dieta como director, y si cabe entenderlo dentro del concepto de "empresas o entidades del Estado" a que alude la precitada excepción. Sobre este particular, corresponde señalar que el Centro de Investigación Minera y Metalúrgica es una entidad que se constituyó por organismos estatales -la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería y la Corporación del Cobre, actual Comisión Chilena del Cobre- para ejercer las facultades otorgadas por el artículo 61 de la ley N° 12.434 y bajo la forma de una corporación de derecho privado constituida de acuerdo a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, principalmente con el objeto de desarrollar investigación, creación y desarrollo de técnicas y procesos dirigidos a perfeccionar los procesos de extracción de minerales, en especial metalurgia del cobre. Ahora bien, de acuerdo con sus estatutos -aprobados por el decreto N° 173, de 1971, del Ministerio de Justicia-, el referido Centro está dirigido por un Consejo Directivo, integrado, entre otros, por el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre. Precisado lo anterior, es menester dilucidar si el referido Centro de Investigación Minera y Metalúrgica queda comprendido dentro de la expresión "empresas o entidades del Estado" que emplea el citado inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863. Al respecto, cabe señalar que conforme a los propios términos que utiliza el aludido inciso quinto de la disposición en comento, no cabe sino entender que la expresión “empresas del Estado” incluye, precisamente, a las entidades que han sido creadas por ley para el desarrollo de alguna actividad empresarial, en tanto que la expresión “entidades del Estado” comprende, en lo que interesa, a aquellas sociedades, corporaciones o fundaciones de derecho privado que el Estado integra o en las cuales participa, como ocurre precisamente con el Centro de Investigación por el cual se consulta, el que, como se viera, fue constituido exclusivamente por entidades públicas. De esta manera, entonces, la expresión “entidades del Estado” debe ser interpretada en el sentido de comprender a las personas jurídicas, sin importar su denominación, de las cuales se vale el Estado para el cumplimiento de sus fines y a las que alude expresamente el artículo 6° de la aludida ley N° 18.575, incluyéndose entre ellas a las corporaciones de derecho privado sin fines de lucro en que el Estado participa o tiene representación, como es el caso del referido Centro de Investigación Minera y Metalúrgica. Tal conclusión se encuentra en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, mediante su dictamen N° 20.241, de 2008, al interpretar la expresión “El Estado y sus organismos” a propósito del artículo 19 N° 21, de la Constitución Política de la República y el artículo 6°, inciso primero, de la referida ley N° 18.575, que indica las exigencias para que el Estado participe y tenga representación en "entidades" que no formen parte de su Administración. Por tal motivo, y en razón de lo anteriormente expuesto, es menester expresar que el solicitante se encuentra amparado por la excepción contemplada en el inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863, referida a la percepción de una dieta o remuneración por la integración del Consejo Directivo del Centro de Investigación Minera y Metalúrgica. Lo anterior se ve corroborado con la circunstancia de que la integración de dicho Consejo por parte del interesado obedece precisamente al cargo público que inviste y no responde, en cambio, a una actividad meramente particular que aquél desarrolle por un interés personal, puesto que los propios Estatutos del referido Centro de Investigación establecen que su Consejo Directivo estará integrado, entre otros, por el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, de manera entonces que por expresa disposición estatutaria está llamado a representar los intereses de dicha Comisión en esa entidad. En consecuencia, el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, en su calidad de jefe superior de dicho servicio y beneficiario de la asignación de dirección superior, no se encuentra afecto a la incompatibilidad prevista en el inciso cuarto del artículo 1° de la ley N° 19.863, sin perjuicio de lo cual no podrá integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración, y les serán igualmente aplicables las demás limitaciones a que aluden los incisos sexto y siguientes de esa norma, en cuanto al monto de la dieta o remuneración compatible de que se trata. Déjase sin efecto el dictamen N° 14.639, de 2008, de la Contraloría General, en lo que se refiere al alcance de las excepciones a la incompatibilidad de remuneraciones previstas en el inciso quinto del artículo 1° de la ley N° 19.863. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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