Dictamen N° 6002/2016
N° 6.002 Fecha: 22-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Abraham David Acevedo Celis, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la determinación adoptada por la Comisión Médica Central de esa entidad, en orden a declarar que le afectaba una imposibilidad física, proponiendo, además, su retiro temporal por dicho motivo, lo que, en opinión de ese organismo policial, se ajustó a la normativa que regula la materia. Al respecto, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la dolencia que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a lo que aquella resuelva, según se precisó en los dictámenes N os 86.359, de 2013 y 49.412, de 2014, de esta procedencia. Luego, acerca de que no habría sido evaluado presencialmente por esa comisión, es útil recordar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, permite que estas ordenen o practiquen por sí mismas los exámenes que juzguen necesarios para emitir sus informes, por lo que es posible inferir, a diferencia de lo planteado por el ocurrente, que ellas no están obligadas a evaluar personalmente a los servidores antes de resolver sobre su condición de salud. A su turno, en lo referente a la negativa de proporcionarle pasajes para comparecer ante la Comisión Medica Local de Los Ríos, es dable señalar que si bien el artículo 38, N° 6, del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Licencias y otros beneficios, reconoce el derecho a ellos cuando el funcionario deba viajar a practicarse controles desde el lugar en que desarrolla sus tareas y para regresar a su Unidad, es menester anotar que el señor Acevedo Celis, aparte de su afirmación, no acompaña ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de su alegación. Por su parte, sobre su planteamiento de que fue desvinculado encontrándose pendiente un sumario administrativo para dilucidar si padece de una enfermedad profesional, cabe indicar que aquello no es óbice para haber ordenado tal baja -sin desmedro, por cierto, de que esa indagación se tramite hasta su finalización-, toda vez que el fundamento que originó su alejamiento por motivos de salud, acorde con lo preceptuado en el artículo 42, letra b), de la ley N° 18.961, no está supeditado al resultado de ese procedimiento investigativo, como se precisó, para una situación similar, en el dictamen N° 95.739, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, es dable concluir que el retiro temporal del señor Acevedo Celis, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Luego, en lo que atañe a la licitud del procedimiento disciplinario a cuyo término se le aplicó la medida de ocho días de arresto, por no haberse presentado a las sesiones de las comisiones médicas, pese a encontrarse notificado de esas comparecencias, negándose, además, a firmar las actas respectivas, que según lo informado por la Prefectura Valdivia de Carabineros de Chile, se ajustaría a derecho, cabe indicar, acorde con lo expresado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de este origen, entre otros, que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el debido proceso, en esa labor no sustituye a la administración activa en el análisis de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria del recurrente, pudiendo representar lo actuado si se observa la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que sucede en la especie. En efecto, del estudio de los antecedentes examinados, aparece que no se encuentran fehacientemente demostradas las infracciones atribuidas al interesado, pues no se advierte cómo la primera circunstancia descrita en el párrafo anterior -ausencias-, importe una vulneración de deberes funcionarios, del modo en que se determinó, teniendo en cuenta que ante las citaciones dispuestas por esos cuerpos colegiados, al empleado le nace un derecho de opción, vale decir, puede asistir o no, constituyendo la decisión de no comparecer una manifestación de su voluntad, que mira a su propio interés y no al del servicio. Más aun, la conducta del señor Acevedo Celis ha de considerarse como una renuncia tácita a la oportunidad de aportar elementos de juicio que, en su opinión, podrían haber permitido un mejor acierto de la determinación que adoptaran esas comisiones, en la especie, resolver que su salud es incompatible con el servicio, proponiendo su retiro temporal. Además, es importante destacar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 68.053, de 2013, que en el evento de que el funcionario se niegue a firmar el acta de notificación, hará fe de la realización de esa diligencia el testimonio que estampe el empleado que la practique, ya que la circunstancia de que el afectado se negare a hacerlo, no cambia el hecho cierto de que tomó conocimiento de la resolución que se le comunicó. En mérito de lo expuesto, procede que la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, en virtud de lo prescrito en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, disponga la invalidación de la resolución N° 106, de 2015, del Jefe de Zona de Los Ríos, mediante la cual se aplicó el referido castigo. Finalmente, en lo concerniente al hecho de no haberse realizado la investigación que solicitó, para indagar las eventuales responsabilidades administrativas por la supuesta no adquisición de pasajes, es menester consignar, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 17.935, de 2012, de este Órgano Fiscalizador, que a la jefatura dotada de potestad disciplinaria le corresponde ponderar si los sucesos reclamados son susceptibles de ser castigados, caso en el cual dispondrá la instrucción de aquella investigación. Transcríbase al señor Abraham David Acevedo Celis y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Contralor General de la República Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General