Dictamen CGR

Dictamen N° 68474/2012

2012-10-31 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge solicitud de reconsideración de los oficios N°s. 5.539, de 2011, y 320, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos, relativos a término de relación laboral de docente por ausencias injustificadas
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Dictamen N° 43689/2013
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N° 68.474 Fecha: 31-X-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central la presentación del Alcalde de la Municipalidad de Hualaihué, quien solicita la reconsideración de los oficios N°s. 5.539, de 2011 y 320, de 2012, de la citada Sede Regional, que ordenaron retrotraer a la etapa de instrucción la breve investigación seguida en contra del docente Luis Velásquez Velásquez, al término de la cual y mediante el decreto alcaldicio N° 130, de 2011, se dispuso el cese de funciones del interesado, por la causal contemplada en el artículo 72, letra c), de la ley N° 19.070. Tales pronunciamientos se fundamentaron en que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto, a esa época, en el artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, y en que no se formularon adecuadamente cargos al inculpado. En forma previa, cumple con puntualizar que a través de los oficios cuya reconsideración se solicita, la citada Sede Regional acogió un reclamo del referido docente, quien alegaba que no tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia durante los días 1, 2 y 3 de marzo de 2011, pues fue detenido el último de estos días, estando privado de libertad durante 5 meses. Manifiesta el municipio en su solicitud de reconsideración, que a través del ordinario N° 168, de 2011, del Departamento de Educación Municipal de Hualaihué, se cumplieron los requisitos para que la breve investigación fuera válida, ya que ésta no debe sujetarse a reglas rígidas de tramitación, agregando que el docente justificó su ausencia en el hecho de haber estado privado de libertad, no obstante este fue detenido el último de los días en que no asistió fuera del horario de su jornada laboral. Asimismo, se ha remitido a este nivel central una presentación del aludido profesional de la educación, quien pide dar cumplimiento a lo dispuesto por la citada Sede Regional, requiriendo, además, que se ordene su reincorporación al servicio y el pago de las remuneraciones correspondientes al período que se mantuvo alejado de sus funciones. Sobre el particular, cabe indicar que la letra c), del artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establecía a la época en que acaecieron los hechos, que un profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente del sector municipal por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas, incumplimiento de sus obligaciones conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, y abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. Por su parte, es dable consignar, que la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano de Control ha sostenido en los dictámenes N°s. 4.176, de 2009 y 6.951 de 2011, que para aplicar la mencionada causal de cese de funciones a un docente es necesaria la instrucción de una breve investigación, en la que si bien no es necesario sujetarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario o una investigación sumaria, debe asegurarse el derecho a un debido proceso. Enseguida, es necesario recordar que de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070 -a la época en que se efectuó la breve investigación en comento-, la facultad de instruir un procedimiento disciplinario estaba radicada en la jefatura del Departamento de Administración de Educación Municipal. Ahora bien, examinados los antecedentes del caso, cabe señalar que del citado oficio ordinario N° 168, del año 2011 -fojas 4 del expediente-, se advierte que la breve investigación que se llevó a efecto, fue debidamente ordenada por el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal, cumpliéndose de esta manera las exigencias reglamentarias que existían a la época que en acaecieron los hechos en estudio, razón por la cual, cabe acoger la solicitud de reconsideración formulada por la entidad edilicia a ese respecto. Por otro lado, en lo que dice relación con que no se habrían formulado cargos en contra del docente afectado, resulta útil indicar que en la breve investigación, al ser un procedimiento que no debe atender a las ritualidades propias de los otros procesos disciplinarios, basta que en ella se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el cese de funciones, que se oiga al afectado, dándole la oportunidad de defenderse y se le notifique de su sanción, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 4° y 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.831, de 2011 y 56.288, de 2012, de este origen). Asimismo, este Órgano de Control ha sostenido en el dictamen N° 53.567, de 2012, que para garantizar el debido proceso dentro de la breve investigación, es suficiente que el funcionario tome conocimiento de los hechos que se le imputan, pudiendo verificarse aquella situación a través de cualquier medio idóneo que le permita defenderse. Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y tenida a la vista la citada resolución N° 168, la que le fue notificada al señor Velásquez Velásquez, es posible constatar que existe una clara exposición del hecho por el cual se le acusó -incumplimiento grave de las obligaciones por no concurrencia a sus labores sin causa justificada-, y una descripción de las circunstancias que lo configurarían -ausencia a sus funciones los días 1, 2 y 3 de marzo de 2011-, lo que da cuenta de que el docente tuvo el conocimiento necesario para preparar adecuadamente una defensa. Por lo tanto, al ser posible observar que la aludida investigación fue debidamente ordenada por la autoridad competente, que se respetaron las normas que la regulan y los requisitos mínimos del debido proceso, se verificó fehacientemente la ausencia del trabajador en las actas de visita de los funcionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal -fojas 1 y 2-, se pusieron en conocimiento del docente las faltas que se le imputaban, y se le dio la oportunidad de defenderse, no corresponde, en consecuencia, ordenar la reapertura del referido procedimiento. Con todo, cabe anotar que por sentencia del 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Hualaihué, en la causa RIT N° 46-2011, se sancionó al recurrente con tres años de presidio menor en su grado medio, y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena. En consecuencia, reconsidéranse los oficios N°s. 5.539 de 2011, y 320, de 2012, ambos de la Contraloría Regional de Los Lagos que ordenaron retrotraer la breve investigación instruida en contra del exdocente Luis Velásquez Velásquez, teniéndose por subsanadas las observaciones formuladas por la citada Sede Regional a aquel procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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