Dictamen CGR

Dictamen N° 6856/2017

2017-02-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para determinar el nivel dentro de la categoría correspondiente del personal que, en virtud de la ley N° 19.378, se contrate a plazo fijo, procede considerar su experiencia al iniciarse dicho vínculo
Aplicado por
Dictamen N° 2074/2019
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N° 6.856 Fecha: 27-II-2017 La Sede Regional de La Araucanía ha remitido a esta Contraloría General una presentación formulada por una persona bajo reserva de identidad, en la que solicita un pronunciamiento acerca de si se ajustó al ordenamiento jurídico que la Municipalidad de Traiguén contratara a plazo fijo, en virtud de la ley N° 19.378, al señor César Vera Palma, asimilándolo al nivel 5 de la categoría e) del artículo 5° del citado texto legal, sin haber considerado su efectiva experiencia previa. Requerida al respecto, la citada entidad edilicia informó, en lo pertinente, que se consideró para la contratación a plazo fijo del señor Vera Palma solo su aptitud para desempeñar un cargo asimilado a la categoría e), nivel 5, del artículo 5° de la ley N° 19.378. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, el personal regido por dicha normativa podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, siendo el primero, el designado para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario; y, el segundo, el que, ingresa previo concurso público de antecedentes, adquiriendo, estos últimos, en conformidad con el artículo 16, derecho a la estabilidad en sus funciones e incorporándose, según agrega el artículo 32, a la carrera funcionaria, que contempla ese cuerpo estatutario. Por su parte, el precitado artículo 32 del aludido texto legal, reitera que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes. A su vez, su artículo 37, define la carrera funcionaria, como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría, especificando que todos ellos estarán clasificados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, y que dichos elementos se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. A este respecto, los dictámenes Nos. 60.694, de 2010, y 60.353, de 2013, entre otros, han precisado que los cambios de nivel dentro de la categoría correspondiente, que operan a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido de acuerdo al reconocimiento de aquel obtenido en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria, favorecen únicamente a los empleados contratados indefinidamente, beneficio que no se extiende a los servidores a plazo fijo, ya que estos se encuentran al margen de la carrera funcionaria y solo se asimilan a una categoría y nivel de aquella. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, tal como se indicara en el dictamen N° 66.743, de 2015, el personal contratado a plazo fijo debe ser incorporado en el nivel que corresponda, de acuerdo con su experiencia y capacitación, como si hubiese ingresado a la dotación en calidad de contratado indefinidamente, sin que ello, por cierto, pueda entenderse que obedece a la existencia de una carrera funcionaria para aquel. En efecto, tal como se colige de lo dispuesto en la letra a) del artículo 23 de la citada ley N° 19.378, la remuneración que corresponde a los funcionarios regidos por dicho texto estatutario, es aquella que tienen "derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley", lo que resulta aplicable tanto a los contratados indefinidamente como aquellos que lo fueren a plazo fijo. Ahora bien, en ese orden de consideraciones, cumple con manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 20.079, de 2016, precisó que en el evento que el municipio no haya contado con los antecedentes que permitieran reconocer el puntaje por experiencia a la época de la primera contratación a plazo fijo efectuada, sino que aquellos le fueren proporcionados durante la vigencia de dicho vínculo, la entidad edilicia tendrá que tener en cuenta esa documentación al momento de renovar tal contratación, debiendo ubicar al funcionario de que se trate en el nivel correspondiente dentro de la respectiva categoría. En ese contexto y en armonía con lo precisado en el citado dictamen N° 20.079, de 2016, la Municipalidad de Traiguén debió considerar a la época de la primera contratación aplazo plazo fijo del señor Vera Palma, la experiencia con que contaba aquel, de manera de asimilarlo al nivel y categoría que correspondía como si hubiese ingresado a la dotación en calidad de contratado indefinidamente, no pudiendo entenderse por cierto, que aquello obedece a la existencia de una carrera funcionaria a su respecto. En consecuencia, la Municipalidad de Traiguén deberá dejar sin efecto la contratación a plazo fijo de que se trata, debiendo ubicar al señor Vera Palma en el nivel correspondiente dentro de la respectiva categoría de acuerdo a su experiencia y capacitación, informando de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de veinte días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la persona recurrente bajo reserva de identidad ya todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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