Dictamen N° 60353/2013
N° 60.353 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mirtha Inostroza Igaiman, encargada de la Comisión Jurídica de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), solicitando la reconsideración del dictamen N° 60.706, de 2012, mediante el cual esta Entidad de Control concluyó que el alcalde de la Municipalidad de San Ignacio, al disponer la renovación de los contratos a plazo fijo del personal de atención primaria de salud municipal, podía alterar los términos de las contrataciones originales, clasificándolo en un nivel superior o inferior, considerando para tales efectos -entre otros aspectos-, los antecedentes de experiencia y capacitación, sin que ello implicara la existencia de una carrera funcionaria para dichos servidores. La recurrente fundamenta su petición en que, a su juicio, debe reconocerse -respecto de los servidores contratados a plazo fijo- la existencia de una carrera funcionaria, ya que para efectos de su designación ellos deben ser asimilados a los funcionarios con vínculo indefinido, lo que implicaría que, al igual que estos, ingresan a una escala ascendente que impide que puedan ser rebajados de nivel. Agrega que, si bien dichas contrataciones fueron concebidas como temporales, en la práctica se habrían transformado en permanentes, lo que implicaría que no pueden ser contratados en un nivel inferior al que tenían, considerando, por las razones que indica, que una interpretación diversa sería discriminatoria y afectaría al principio de legalidad. Requerido al efecto, el municipio ha señalado, en lo que interesa, que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita es claro no solo en su conclusión, sino además en el razonamiento jurídico y lógico que lo sustenta, agregando que el reconocimiento de una carrera funcionaria solo respecto de los servidores contratados por tiempo indefinido se basa en el carácter permanente de estos, el que los diferencia de aquellos a plazo fijo, que son transitorios, por lo que estima que debe desestimarse la petición de la interesada. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 14 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, previene que el personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, agregando que estos últimos son los que ingresan previo concurso público de antecedentes, y que los primeros son aquellos contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Por su parte, el aludido texto legal, en su artículo 32, establece que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, de donde se advierte que es la propia normativa la que de manera expresa circunscribe la carrera funcionaria a aquellos dependientes incorporados a la entidad de salud por medio de un vínculo de esa naturaleza. En tal contexto normativo, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita indicó que los cambios de nivel dentro de la categoría correspondiente, cumpliendo con los puntajes establecidos, benefician únicamente a empleados contratados indefinidamente, resultando improcedente extender tal beneficio a los servidores a plazo fijo, ya que estos se encuentran al margen de la carrera funcionaria, por lo que solo pueden ser asimilados a una categoría y nivel de aquella. A continuación, el referido dictamen N° 60.706, de 2012, aclaró que, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.836, de 2001, y 9.824, de 2009, ha precisado que el personal contratado a plazo fijo no debe necesariamente ser asimilado al último nivel de su respectiva categoría, sino que se incorporará al nivel en el cual -de acuerdo con su experiencia y capacitación-, debió haberse ubicado si hubiese ingresado a la respectiva dotación como contratado indefinidamente. Enseguida, explicita que es facultad de la Administración activa determinar, respecto de cada contratación, el grado, lapso de desempeño y la dependencia de trabajo, por lo que, en virtud de dicha atribución, puede alterar las condiciones de un contrato anterior, clasificando al servidor de que se trate en un nivel superior o inferior, teniendo en cuenta para tales efectos, entre otros aspectos, los antecedentes de experiencia y capacitación, sin que ello, por cierto, constituya una obligación para dicha autoridad o pueda entenderse que obedece a la existencia de una carrera funcionaria para dichos empleados. De este modo, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad la recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el dictamen N° 60.706, de 2012, no cabe sino confirmarlo en todas sus partes. Con todo, se ha estimado necesario aclarar a la recurrente que la circunstancia de efectuarse contrataciones sucesivas de dependientes a plazo fijo no implica que dichos empleos pierdan su calidad de transitorios, lo que -de acuerdo a lo expuesto en el presente oficio- impide que respecto de ellos se reconozca la existencia de una carrera funcionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República