Dictamen N° 20079/2016
N° 20.079 Fecha: 14-III-2016 La Sede Regional de Los Lagos ha remitido a esta Contraloría General una presentación de la Municipalidad de Puerto Varas, mediante la cual requiere la reconsideración de lo señalado en los oficios N°s. 5.641, de 2014; y, 364, 374, 1.719 y 3.216, de 2015, todos de ese origen, que en lo sustancial, establecieron, por una parte, que el tiempo servido por las señoras Juana Vera Vargas y Maritza Naudam Gallardo, y el señor Alejandro Fuentes Sepúlveda, todos exservidores de esa entidad edilicia, en la Fundación Hospital San José de Puerto Varas, era útil para el factor experiencia de la ley Nº 19.378, y por otra, que la entidad edilicia recurrente, en la medida que se acreditare dicha experiencia con la documentación respectiva, debía considerar tal desempeño. Funda su solicitud en que, durante la vigencia de la relación laboral, los interesados no proporcionaron los antecedentes que hubieran permitido cumplir con lo ordenado en los anotados oficios. Por su parte, los exfuncionarios individualizados en el párrafo precedente, ante la negativa de la autoridad comunal de dar cumplimiento a los oficios referidos, solicitan se adopten las medidas que sean procedentes para sancionar tal omisión. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, el personal regido por dicha normativa podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, siendo el primero, el designado para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario; y, el segundo, el que ingresa previo concurso público de antecedentes, adquiriendo, estos últimos, en conformidad con el artículo 16, derecho a la estabilidad en sus funciones e incorporándose, según agrega el artículo 32, a la carrera funcionaria que contempla ese cuerpo estatutario. Por su parte, el precitado artículo 32 del aludido texto legal, reitera que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes. A su vez, su artículo 37, define la carrera funcionaria, como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría, especificando que todos ellos estarán clasificados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, y que dichos elementos se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. A este respecto, los dictámenes N°s. 60.694, de 2010, y 60.353, de 2013, entre otros, han precisado que los cambios de nivel dentro de la categoría correspondiente, que operan a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido de acuerdo al reconocimiento de aquel obtenido en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria, favorecen únicamente a los empleados contratados indefinidamente, beneficio que no se extiende a los servidores a plazo fijo, ya que estos se encuentran al margen de la carrera funcionaria y solo se asimilan a una categoría y nivel de aquella. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, tal como se indicara en el dictamen N° 66.743, de 2015, el personal contratado a plazo fijo debe ser incorporado en el nivel que corresponda, de acuerdo con su experiencia y capacitación, como si hubiese ingresado a la dotación en calidad de contratado indefinidamente, sin que ello, por cierto, pueda entenderse que obedece a la existencia de una carrera funcionaria para aquel. En efecto, tal como se colige de lo dispuesto en la letra a) del artículo 23 de la citada ley N° 19.378, la remuneración que corresponde a los funcionarios regidos por dicho texto estatutario, es aquella que tienen “derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado de acuerdo con el Título II de esta ley”, lo que resulta aplicable tanto a los contratados indefinidamente como aquellos que lo fueren a plazo fijo. En ese orden de consideraciones, en el evento que el municipio no haya contado con los antecedentes que permitieran reconocer el puntaje por experiencia a la época de la primera contratación a plazo fijo efectuada, sino que aquellos le fueren proporcionados durante la vigencia de dicho vínculo, la entidad edilicia tendrá que tener en cuenta esa documentación al momento de renovar tal contratación, debiendo ubicar al funcionario de que se trate en el nivel correspondiente dentro de la respectiva categoría. Establecido lo anterior, en lo referente a que la citada entidad edilicia no habría tenido conocimiento de la documentación pertinente a efectos de reconocer la experiencia de los funcionarios de que se trata, es del caso hacer presente que, tratándose del señor Fuentes Sepúlveda, consta de los antecedentes tenidos a la vista que aquel envió un correo electrónico al director de salud transitorio del municipio, el 3 de diciembre de 2013 -esto es, previo a la renovación de su contrato a plazo fijo en virtud del decreto N° 46, de 2014, en virtud del cual se desempeñó por todo el año 2014 - mencionando que se adjuntaba el certificado que indica para efectos del reconocimiento de puntaje en el elemento experiencia. En ese contexto, se advierte que el órgano comunal tuvo conocimiento -a lo menos- desde el 3 de diciembre de 2013 de la existencia de un certificado que acreditaba el desempeño previo del señor Fuentes Sepúlveda en la Fundación Hospital San José de Puerto Varas, lo que conforme se precisó en el oficio N° 374, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos, era útil para ser considerado en el factor experiencia de la citada ley Nº 19.378. A su turno, si bien el certificado de que se trata se remitió por parte del señor Fuentes Sepúlveda vía correo electrónico, es necesario precisar que dicha modalidad resulta ajustada a derecho, toda vez que la incorporación de tales tecnologías de la información y comunicación se condice con los principios de celeridad, economía procesal, no formalización, eficiencia y eficacia que rigen el ejercicio de la función pública, (aplica dictamen N° 12.550, de 2015). De esta manera, estando en conocimiento de la Municipalidad de Puerto Varas el certificado que acreditaba la experiencia del aludido exfuncionario, tal como lo indicó la Sede Regional de Los Lagos en los citados oficios N°s. 374, 1.719 y 3.216, todos de 2015, ese ente edilicio debió revisar y considerar este antecedente para efectos de reconocerle el puntaje para acceder a un nivel superior dentro de su respectiva categoría, encontrándose en el imperativo de efectuar el correspondiente cambio de nivel al renovar su contratación a plazo fijo, esto es, a la fecha de dictación del decreto N° 46, de 2014. En consecuencia, se complementan los anotados oficios N°s. 374, 1719 y 3.216, todos de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos, en lo referente al señor Fuentes Sepúlveda, debiendo la Municipalidad de Puerto Varas, excepcionalmente, reconocer el puntaje por la experiencia de que se trata, determinando el nivel en que debió ubicarse el citado exfuncionario durante la vigencia de la renovación de su contratación a plazo fijo por el año 2014, y proceder a pagar la diferencia de remuneraciones que se produjo por tal omisión, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Los Lagos en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. En cuanto a la señora Naudam Gallardo, cabe hacer presente que esta solicitó el pago retroactivo de las remuneraciones que -a su juicio- el citado órgano comunal le adeudaba por la falta de reconocimiento de la experiencia en la fundación en comento, señalando la Contraloría Regional de Los Lagos, en el oficio N° 364, de 2015, que aquella cumplía los requisitos que autorizaban su contratación en un nivel superior desde que completó la puntuación exigida para tal fin. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que la aludida exfuncionaria presentara al municipio certificaciones que permitieran el reconocimiento de puntaje por la experiencia alegada al momento de su primera contratación -por el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2013-, ni de manera previa a la renovación de esta por el año 2014, constando, además, de los datos que obran en Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene este Organismo Fiscalizador, que la contratación a plazo fijo de la señora Naudam Gallardo terminó el 31 de diciembre de 2014, no siendo renovada, por lo cual la Municipalidad de Puerto Varas no contaba con los antecedentes para realizar el cambio de nivel requerido. En lo que se refiere a la señora Vera Vargas, del análisis de la documentación proporcionada tampoco consta que el anotado órgano comunal tuviera conocimiento de la experiencia alegada por dicha exfuncionaria antes de su contratación por el período entre el 1 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de ese año, en virtud del decreto N° 404, de 2013, ni a la época de renovación de aquella por su similar N° 42, de 2014, para que ejerciera labores entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual la citada entidad edilicia no podía efectuar el cambio de nivel reclamado. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se reconsideran los oficios N°s. 364, 1.719 y 3.216, todos de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en cuanto concluyen que desde que los funcionarios completaron la puntuación exigida para cambiar de nivel han tenido derecho a percibir retroactivamente la remuneración correspondiente, toda vez que la oportunidad para disponer dicha modificación era la renovación de sus contrataciones a plazo fijo. Reconsidéranse, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 60.706, de 2012, y 12.089, de 2014. Transcríbase a las señoras Vera Vargas y Naudam Gallardo, al señor Fuentes Sepúlveda, a la División Jurídica, a la División de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General, y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República