Dictamen N° 66743/2015
N° 66.743 Fecha: 20-VIII-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación de la señora Luz Alecoy Fernández, directora del Centro de Salud Familiar de Nueva Imperial, mediante la cual reclama que el municipio de dicha comuna no le ha aplicado las disposiciones relativas a la carrera funcionaria contenidas en la ley N° 19.378 -para efectos de subir de nivel-, no obstante poseer los requisitos de experiencia y capacitación que exige la normativa que rige la materia. Requerida al efecto, esa entidad comunal manifestó, en síntesis, que la peticionaria fue nombrada en el cargo de directora de establecimiento por tres años, por lo que no cumple con uno de los requisitos copulativos para gozar de la carrera funcionaria -consistente en ser designada bajo la modalidad de contrato indefinido-, quedando al margen de esta, habiéndose ajustado a derecho la decisión de clasificarla, en su oportunidad, en el nivel 14 de la categoría b). Como cuestión previa, es menester indicar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, aparece que por los decretos N°s. 419, de 2009, y 112, de 2013, de la Municipalidad de Nueva Imperial, la señora Alecoy Fernández fue designada en calidad de titular para desempeñarse como directora del CESFAM de dicha comuna entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2012, en la categoría b), nivel 15; y luego, en el mismo cargo, desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2016, en la categoría b), nivel 14, respectivamente. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, el personal regido por dicha normativa podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, siendo los primeros, los designados para realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un año calendario; y, los segundos, quienes ingresan previo concurso público de antecedentes, incorporándose de esta manera, según se agrega en el artículo 32, a la carrera funcionaria que contempla ese cuerpo estatutario. En este contexto, es preciso entender la carrera funcionaria, según lo dispuesto en el artículo 37 del mismo texto legal, como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de los empleados en su respectiva categoría, cada una de las cuales está constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente, los que son determinados, conforme a la experiencia y la capacitación, elementos que se ponderan en puntajes, cuya sumatoria permite el acceso a los niveles superiores. Al respecto, los dictámenes N°s. 60.694, de 2010, y 60.353, de 2013, entre otros, han precisado que los cambios de nivel dentro de la categoría correspondiente -cumpliendo con los puntajes establecidos-, favorecen únicamente a empleados contratados indefinidamente, por lo que resulta improcedente extender tal beneficio a los servidores que se desempeñan a plazo fijo, ya que estos se encuentran al margen de la carrera funcionaria, por lo que solo se asimilan a una categoría y nivel de aquella. Ahora bien, en lo relacionado al cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal que ocupa la recurrente, cabe señalar que los incisos segundo de los artículos 33, de la ley N° 19.378, y 15, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, reglamento del referido cuerpo legal, disponen que la contratación en tal plaza tendrá una duración de tres años, debiendo llamar a concurso público de antecedentes con tres meses de antelación, pudiendo postular aquel servidor que termina su periodo en esa calidad. De esa forma, es posible inferir que el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal no es de aquellos que la ley ha definido para ser ocupado bajo la modalidad de contrato indefinido, no resultándole aplicable, en consecuencia, las normas sobre carrera funcionaria que rigen a los empleados afectos a la ley N° 19.378. Lo expuesto, es sin perjuicio que quien ejerza la plaza en examen deba ser incorporado en el nivel que corresponda, de acuerdo con su experiencia y capacitación, como si hubiese ingresado a la dotación en calidad de contratado indefinidamente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 60.706, de 2012, sin que ello, por cierto, pueda entenderse que obedece a la existencia de una carrera funcionaria para tal servidor. Transcríbase a la Municipalidad de Nueva Imperial y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante