Dictamen N° 6857/2020
N° 6.857 Fecha: 25-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Waleska Sanhueza Sepúlveda, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 710-2015/77, de 2018, de la Subdirección Operativa de esa institución, mediante la que se puso término al sumario administrativo ordenado instruir por esa entidad para determinar si se produjo en acto del servicio el accidente de tránsito sufrido por la recurrente el día 30 de septiembre de 2015, mientras conducía su vehículo hacia el jardín infantil donde debía dejar a su hijo, en uso del derecho a sala cuna, para luego concurrir a desempeñar sus funciones. Requerido su informe, la PDI manifestó, en síntesis, que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia, para que el accidente sufrido por la citada servidora pueda ser clasificado como acontecido en acto del servicio es necesario que se haya configurado una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño de las funciones, situación que no habría acontecido en la especie, pues previo al inicio de su jornada laboral la solicitante se habría dirigido a dejar al menor al jardín infantil, desviándose por ese motivo del trayecto que le correspondía realizar desde su hogar a las dependencias de la institución. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 5°, letra g), inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que se considerarán accidentes en actos del servicio los que sufran el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Agrega esa disposición que, para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. Luego, el artículo 72 del citado texto normativo prevé, en lo que interesa, que la circunstancia de que las lesiones sufridas por un empleado sean causadas en accidente ocurrido en acto determinado del servicio, será establecida mediante sumario administrativo, dispuesto por la autoridad competente, agregándose en su artículo 114 que el personal que se accidentare en actos determinados del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previo sumario administrativo que así lo disponga, a que sean de cargo fiscal todos los gastos relativos al tratamiento prescrito para su recuperación. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.228, de 1995 y 4.017, de 2006, ha puntualizado que para que exista un accidente en acto del servicio, es requisito esencial la verificación de una relación de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión o muerte de la víctima, sea aquella directa, a causa del trabajo, o indirecta, con ocasión de este, pero, en todo caso, esta relación debe ser indubitable, esto es, se requiere que la causa generadora del accidente pueda ser incluida entre las diversas modalidades de riesgo profesional. Luego, en lo que respecta a las normas de protección a la maternidad, cabe manifestar que estas constituyen un conjunto de derechos integrantes de la Seguridad Social, que además de su reconocimiento expreso en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, han sido recogidas en tratados internacionales ratificados por Chile, como acontece con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por Chile y promulgado a través del decreto N° 326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, el que en su artículo 9 dispone que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, precisando en su artículo 10, N° 2, el reconocimiento especial de protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto, debiendo concederles a las que trabajen, licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. En ese mismo sentido se adoptó el Convenio N° 103 de la OIT, sobre la protección de la maternidad (aplica dictamen N° 28.228, de 2019). Dentro de los derechos en análisis, agrega el citado pronunciamiento, se encuentran todos los señalados en el mencionado apartado del Código del Trabajo, tales como los relacionados con el descanso de maternidad, derecho a la prestación de sala cuna, alimentación, fuero maternal, entre otros, los que por expresa disposición del artículo 194 de ese ordenamiento legal se han extendido a las funcionarias públicas, entre las cuales están las servidoras de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y que, por lo demás, han sido reconocidos expresamente en la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. 9.771, de 2014; 20.921, de 2018 y 1.751, de 2019, entre otros. En ese orden de ideas, corresponde precisar que el inciso primero del artículo 203 del citado Código Laboral prescribe, en lo pertinente, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Luego, su inciso quinto dispone que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, modalidad que se habría adoptado por la PDI en la situación planteada. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que a través de la resolución N° 710-2015/77, de 2018, la PDI, resolviendo un recurso de apelación presentado por la solicitante en contra de la resolución N° 710-2015/12, de 2016, entre otros aspectos, aprobó la tramitación del sumario administrativo que indica, y declaró que a la Subcomisario Sanhueza Sepúlveda no le corresponde impetrar beneficios previsionales, fundado, entre otras consideraciones, en el dictamen N° 34.228, de 1995, de este origen, toda vez que el accidente sufrido por ella no se habría producido en acto del servicio. En ese contexto, se debe indicar, respecto de los accidentes de trayecto, que si bien esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en los dictámenes N°s . 75.662, de 2014 y 31.733, de 2017, que la finalidad del legislador es proteger a un funcionario del daño a la integridad física que pueda sufrir al trasladarse a su trabajo, o al retornar a su hogar, sin desviarse, lo cierto es que la circunstancia de que una servidora, en el ejercicio de su derecho a sala cuna -integrante de la Seguridad Social-, se encuentre en la necesidad de modificar su itinerario para satisfacer esa prerrogativa, no puede entenderse como un hecho que rompa con la exigencia de un trayecto directo hacia el lugar de desempeño habitual, pues una interpretación en contrario pondría a la funcionaria en una situación de impedimento de ejercer ese derecho, lo que, por cierto, pugna con las normas de protección de la Seguridad Social garantizada por el artículo 19, N° 18, de la Constitución Política. Además, resulta necesario precisar que, en la situación en análisis, ha sido la propia PDI quien ha escogido garantizar el derecho a sala cuna pagando directamente al establecimiento al que las funcionarias llevan a sus hijos. Bajo esa perspectiva, corresponde indicar que esa modalidad de cumplimiento no puede afectar el derecho de protección por los accidentes de trayecto que puedan sufrir las servidoras cuando deban desviarse del camino directo entre sus hogares y el lugar de desempeño de sus labores con el fin de dejar a los menores en la institución que la entidad recurrida financia para dar cumplimiento al citado derecho de Seguridad Social. De este modo, el dictamen N° 34.228, de 1995, que establece que el desvío del trayecto al lugar habitual de desempeño, para dejar a un hijo al colegio, no permite calificar un accidente como ocurrido en acto del servicio - invocado por la PDI para resolver la situación de la peticionaria-, no es aplicable en la especie, pues en él se analizó una situación de hecho diversa de la que afectó a la recurrente, en la que no se está ejerciendo un derecho de Seguridad Social, como es la prestación de sala cuna. En consecuencia, cabe concluir que en el caso de que una funcionaria sufra un accidente en tanto se dirige a dejar a su hijo a un jardín infantil o sala cuna, y ello tenga lugar en el lapso inmediatamente anterior a concurrir al lugar donde desempeña sus funciones, éste debe considerarse como ocurrido en el trayecto entre su hogar y el lugar de desempeño de sus labores, y, por tanto, como acontecido en acto del servicio. En razón de lo anterior, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia anotadas precedentemente, corresponde acoger el reclamo de la recurrente en este punto, debiendo ese servicio retrotraer el sumario administrativo iniciado mediante resolución N° 710, de 2015, de ese origen, hasta la etapa de dictar una resolución de término que declare que el accidente sufrido por la señora Sanhueza Sepúlveda, en las circunstancias que indica, se produjo en acto del servicio. Por otra parte, la recurrente reclama en contra de la resolución exenta N° 693-2015/454-2018, por medio de la cual se puso término al sumario administrativo y se sobreseyó a la recurrente y a otro funcionario que allí se indica, por no afectarles responsabilidad administrativa debido a que no se acreditaron los hechos denunciados en contra de ese último, en relación con un presunto acoso laboral que habría afectado a la señora Sanhueza Sepúlveda. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con el hecho de no haberse incorporado en su hoja de la vida la cuenta escrita del 30 de septiembre de 2015 -uno de los motivos que denunció como constitutivo de acoso laboral-, mediante la cual informó del accidente de tránsito que tuvo, cumple con señalar que, de la documentación tenida a la vista, se advierte, por una parte, que tal cuenta escrita solo fue incorporada en la hoja de vida el día 9 de noviembre de 2015 y, por la otra, que producto de aquella, la Jefatura de la XV Región Policial Arica y Parinacota, a través de la orden N° 710-2015, de 30 de noviembre de 2015, dispuso la instrucción del pertinente sumario administrativo, de manera que, aun cuando existió una inclusión tardía de tal antecedente en la hoja de vida, no se aprecia que ello le hubiese generado algún perjuicio a la peticionaria, por lo que se desestima este aspecto del reclamo. Enseguida, en lo referente a que la resolución de la aludida cuenta escrita no se le notificó dentro del día hábil siguiente, cumple con manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el resuelvo de dicha cuenta es de fecha 11 de noviembre de 2015 y su notificación se practicó el día 12 de ese mes y año, por lo que no se advierte la demora que se reclama. Luego, la señora Sanhueza Sepúlveda expone haber sido obligada a firmar su hoja de vida, con malos tratos por parte de su superior jerárquico -lo que, también, denunció como un hecho constitutivo de ese acoso-, respecto de lo cual, es dable señalar, por una parte, que en el proceso sumarial instruido al efecto, no se pudo acreditar la veracidad de la afirmación relativa a los supuestos malos tratos recibidos y, por la otra, que es una obligación, tanto del jefe calificador como del titular de la misma, firmar la hoja de vida, según se señala en el artículo 18, capítulo III, del Reglamento de Normas de Procedimientos de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por la orden general N° 874, de 1986, por lo que este Órgano de Control no advierte irregularidad al respecto. A continuación, sobre los hechos de acoso laboral que reclama, cumple con recordar, por una parte, que ellos fueron materia del sumario administrativo resuelto por la citada resolución exenta N° 693-2015/454-2018, de la Subdirección Operativa y, por la otra, que a esta Contraloría General, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de este origen, si bien le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la valoración de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que haya ocurrido, motivo por el que corresponde desestimar su reclamo en este punto. Por otra parte, en lo que atañe a una segunda cuenta escrita, que se le solicitó con ocasión de una estadística confeccionada en la fecha que aquella detalla, es dable señalar, por una parte, que la interesada se notificó de la resolución de esa cuenta escrita el día 12 de noviembre de 2015 y, por la otra, que, acorde con lo previsto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 18.834, los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante esta Entidad de Control cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere ese último texto legal, teniendo para tal efecto un plazo de diez días hábiles contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se objeta, plazo que, a la fecha de la presentación en estudio -30 de octubre de 2018-, se encuentra largamente vencido, razón por la que se debe desestimar su petición, por extemporánea. Finalmente, en relación a su solicitud de cambio de unidad, es dable señalar, según lo informado por ese organismo policial, que, mediante la resolución exenta N° 796, de 2015, de la XV Región Policial Arica y Parinacota, se destinó a la señora Sanhueza Sepúlveda a la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Arica y Parinacota, por lo que este Órgano de Control entiende que este aspecto de su reclamo está superado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República