Dictamen N° 5943/2013
N° 5.943 Fecha : 25-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Iván Masanés Orellana, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de un sumario administrativo instruido a su respecto por ese municipio, a cuyo término se le aplicó, por resolución N° 791, de 2010, la medida de amonestación por escrito con constancia en su hoja de vida, por cuanto, en su opinión, adolece de vicios que afectarían su legalidad. Expone el interesado que el fiscal de dicho proceso tiene un vínculo de amistad con el director del establecimiento de educación en el cual se desempeña; que aquel no dispuso un término probatorio para citar a declarar a los testigos ofrecidos por su parte; que excedió el plazo que la ley le confiere para emitir su informe y que los hechos que dieron origen a los cargos que se le imputan no ocurrieron de la manera que el investigador señala. Asimismo, expresa que solo el 24 de octubre de 2012 fue notificado del rechazo del recurso de reposición que dedujo en contra de la resolución que le impuso la sanción enunciada, en circunstancias que aquel fue presentado en el año 2010. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago no emitió el informe solicitado dentro de plazo, por lo que se procede a atender la presentación de la especie con prescindencia del mismo. Como cuestión previa, es menester recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, los sumarios incoados en contra de docentes regidos por ese estatuto, para acreditar alguna de las causales enunciadas en dicho precepto -como ocurre en la situación que se analiza-, se regulan en su tramitación por las disposiciones de los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Puntualizado lo anterior, y en relación al cuestionamiento respecto de la falta de imparcialidad del fiscal a cargo de la instrucción del proceso, debe manifestarse que, acorde con lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la ley N° 18.883, las causales de implicancia o recusación en contra de tal servidor deben ser formuladas en el contexto del respectivo sumario, correspondiendo a la autoridad aludida en el artículo 132 del mismo texto legal, resolver tal requerimiento -y no a esta Entidad de Fiscalización-, prerrogativa que, según se colige de fojas 25 del expediente, fue ejercida por el interesado, siendo rechazada por quien correspondía. En lo que se refiere a que el fiscal no abrió un término probatorio para recibir la prueba testimonial ofrecida por el recurrente, debe señalarse que ello no constituye un vicio que afecte el respectivo procedimiento, toda vez que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.561, de 2003 y 73.384, de 2010, ha precisado que el fiscal instructor debe acceder a las diligencias solicitadas en la medida que resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar aquellas que no reúnan esas condiciones, situación que, precisamente, aconteció en el caso que se trata, conforme rola a fojas 151 de los antecedentes sumariales tenidos a la vista. Acerca de la demora en que, según el interesado, habría incurrido ese funcionario en la emisión de la vista fiscal, debe recordarse que, de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° 31.011, de 2009, de este origen, en los sumarios instruidos por los municipios los plazos contemplados en la normativa pertinente no poseen el carácter de esenciales y, por ende, las actuaciones de la administración que exceden el tiempo establecido por la ley para tales efectos, no se entienden privadas de validez, sin perjuicio de las responsabilidades funcionarias que pudiera originar tal situación. Sobre la valoración de la prueba allegada al proceso, es dable señalar que de acuerdo con los dictámenes N°s. 69.157, de 2009, y 72.575, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, la prueba que se rinde en los sumarios se aprecia en conciencia, lo que significa que el valor probatorio de los elementos de convicción que consten en la investigación, son ponderados libremente por quien sustancia el proceso sumarial y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, pero en ningún caso por este Órgano de Control. Finalmente, en relación con la alegación del recurrente relativa a la época de notificación del rechazo de su recurso de reposición, cumple hacer presente que si bien consta que aquella tuvo lugar con bastante posterioridad a la data en que presentó dicho requerimiento, de conformidad con el artículo 142 de la ley N° 18.883, los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplica la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, situación que se habría verificado en la especie; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que se encuentra afecta la unidad jurídica del municipio, a la que le corresponde velar por el estricto cumplimiento tanto de las normas que regulan la tramitación de los mencionados procedimientos como de las instrucciones que sobre la materia imparte esta Contraloría General (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.779, de 2011, de este origen). En consecuencia, atendido lo expuesto, se rechaza el reclamo deducido por el señor Iván Masanés Orellana. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República