Dictamen N° 6953/2014
N° 6.953 Fecha: 29-I-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Mario Cortés Yao y Leonardo Garrido Latorre, servidores del Fondo Nacional de Salud y dirigentes regionales de su asociación de funcionarios, solicitando el pago de la bonificación por desempeño institucional contemplada en el artículo 4° de la ley N° 19.490, que les habría correspondido percibir el año 2013. Requerido su informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que los ocurrentes no satisfacen las exigencias para el entero que reclaman. Sobre el particular, cabe señalar que la citada norma establece el emolumento que nos ocupa, para los empleados de planta y a contrata, entre otros, del aludido servicio, el que será pagado de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada anualidad, en relación al cumplimiento de las metas del año precedente, con independencia de la evaluación que se obtenga. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, en sus dictámenes N os 43.363, de 2009; 12.608, de 2011 y 70.630, de 2013, ha concluido que el referido estipendio tiene por finalidad incentivar y premiar a quienes han contribuido al logro de los correspondientes objetivos, por lo que para su percepción, además de tal cumplimiento, se requiere que los beneficiados con aquel sean calificados, para lo cual es menester que los mismos hayan prestado servicios efectivos, al menos, por el tiempo mínimo requerido para dicho efecto, esto es, seis meses, según lo previsto en el artículo 40 de la ley N° 18.834. Precisado lo anterior, es útil anotar, en armonía con lo dispuesto en el artículo 25, inciso tercero, de la ley N° 19.296, que los directores de las asociaciones de funcionarios, durante el lapso que media entre su elección y hasta seis meses después del cese de su mandato, no serán objeto de evaluación anual, conservando la última que registren para todos los fines legales, salvo que expresamente solicitaren ser calificados, prerrogativa que, acorde con lo manifestado en los oficios N os 52.887, de 2007 y 78.401, de 2012, de este origen, constituye una norma de protección a la actividad gremial, cuyo propósito es garantizar la permanencia de aquellos en la organización, su carrera y, eventualmente, la percepción de determinados estipendios. Conforme lo expuesto, aun cuando del examen de los antecedentes acompañados aparece que los interesados no fueron calificados por revestir el carácter de dirigentes de una asociación de funcionarios, de los mismos se evidencia que éstos registraron ausencias de más de seis meses -las que no obedecieron al cumplimiento de las labores gremiales que la preceptiva pretende cautelar, sino que al uso de licencias médicas-, por lo que al no haber contribuido al logro de las metas durante el referido lapso, debe concluirse que no tienen derecho al bono que reclaman. Transcríbase al Fondo Nacional de Salud y al señor Leonardo Garrido Latorre. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República