Dictamen CGR

Dictamen N° 69962/2015

2015-09-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a la comisión médica central de Carabineros de Chile, pronunciarse acerca de la eventual inutilidad de un exfuncionario
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N° 69.962 Fecha: 02-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores René González Nieto y José Guevara Aravena, en representación de don Patricio Segundo Candia Ilabaca, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la Comisión Médica Central de esa institución, por haber declarado que a su mandante le afectaba una imposibilidad física, por padecer de una dolencia de origen natural y no invalidante. Sobre el particular, cumple con recordar que atendiendo una petición similar del señor Candia Ilabaca, esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 21.864, de 2015, informó que, con arreglo a lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo policial, compete a esa comisión examinar a los empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que les impide continuar en él, agregándose a raíz de lo consultado por aquél, que dicha atribución se puede ejercer cuando el exfuncionario pide modificar la causal de su cese por una inutilidad, para lo que es requisito que ese cuerpo colegiado concluya que al momento del alejamiento, se presentaba una dolencia de carácter invalidante, lo que no se verificó en su caso. Lo anterior, pues en la documentación tenida a la vista en su oportunidad, se advirtió que esa comisión en tres ocasiones evaluó el estado de salud del interesado, resolviendo en todas ellas que no padecía de una patología de la indicada característica, que ameritase conceder la inutilidad que se pretendía. Enseguida, en cuanto a que ese cuerpo colegiado no habría considerado un informe médico, que esta Entidad de Control entiende se refiere a lo manifestado por la Comisión de Medicina Preventiva de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sugiriendo que el afectado se acogiera a una invalidez de segunda clase, es menester reiterar lo señalado en el mencionado dictamen N° 21.864, de 2015, en el sentido de que tal pronunciamiento no es vinculante para la Comisión Médica Central, constituyendo sólo uno de los antecedentes que debe ponderar al decidir sobre la continuidad de los servidores de esa institución policial. Luego, en cuanto a que la Comisión Médica Central, al momento de evaluar la capacidad física del señor Candia Ilabaca, no estuvo conformada por un cardiólogo, es menester destacar que el artículo 3°, inciso primero, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, al regular la composición de aquélla, no incluye a un integrante con esa especialidad; no obstante lo expuesto, es dable hacer presente, acorde con lo establecido en su artículo 6°, inciso primero, que ella puede asesorarse por el profesional que considere conveniente, lo que sucedió en la especie. A su turno, respecto a que ese cuerpo colegiado no dispuso que se practicaran nuevos exámenes para analizar el estado de salud del interesado, se debe indicar, con arreglo a lo prescrito en el inciso segundo de ese último precepto, que corresponde a esa comisión ordenar la realización de los que estime necesarios, según se precisó en los dictámenes N°s 43.862, de 2011 y 68.437, de 2012, de este origen, entre otros. Por consiguiente, dado que el asunto reclamado por los señores René González Nieto y José Guevara Aravena ya fue resuelto por esta Contraloría General, sin que las alegaciones formuladas en esta oportunidad permitan modificar el dictamen N° 21.864, de 2015, se ratifica ese pronunciamiento. Finalmente, en cuanto a que la dolencia del señor Candia Ilabaca estaría comprendida en la enumeración contemplada en el artículo 98 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, por lo que daría lugar a una invalidez de segunda clase, se debe expresar, acorde con lo informado en el dictamen N° 19.040, de 2011, de este origen, entre otros, que la sola circunstancia de que el exfuncionario padezca alguna patología enunciada en el reseñado precepto, no significa necesariamente que deba ser considerado como beneficiario de esa inutilidad, pues para ello se requiere, además, que la Comisión Médica Central, en el ejercicio de sus facultades, declare que aquélla por ser invalidante de carácter permanente, le impide al afectado el desempeño de sus labores y el desarrollo de una vida normal, lo que no ha ocurrido en la situación en estudio, por lo que se desestima esta pretensión. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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