Dictamen N° 21864/2015
N° 21.864 Fecha: 19-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Segundo Candia Ilabaca, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de su derecho a obtener el cambio de su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase, lo que, en opinión de esa entidad policial, no resultaría procedente. Sobre el particular, cabe anotar, con arreglo a lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución, que compete a su Comisión Médica Central efectuar el examen de los empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o tipo de invalidez que los imposibilita para continuar en él, atribución que, según se precisó en los dictámenes N os 19.040, de 2011 y 12.480, de 2013, de este origen, entre otros, también la pueden ejercer respecto de un exfuncionario que pide modificar su cese por alguna inutilidad, para lo cual se requiere que esa comisión declare que al momento del alejamiento, se presentaba una dolencia de carácter invalidante. Pues bien, en la documentación tenida a la vista, aparece que dicha comisión, después de revaluar la salud del interesado, acordó que éste no padecía una patología que ameritase conceder la inutilidad que se pretende. Luego, en cuanto a que ese cuerpo colegiado no habría considerado la resolución N° 304, de 2013, de la Comisión de Medicina Preventiva de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en que sugería que el ocurrente se acogiera a una invalidez de segunda clase, es menester manifestar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 35.538, de 2008, de este origen, que tal pronunciamiento no es vinculante para la Comisión Médica Central, constituyendo sólo uno de los antecedentes que debe ponderar al decidir sobre la continuidad de los servidores de la citada entidad policial. A su turno, respecto de los demás datos clínicos a que alude, es dable indicar que la conclusión de ese último ente sanitario no puede ser objetada con certificaciones emitidas por otro organismo de salud o por facultativos particulares, como se precisó en el dictamen N° 77.717, de 2013, de esta Contraloría General, entre otros. Por su parte, tratándose de la falta de imparcialidad de la asesora de la Comisión Médica Central, pues el afectado presentó una denuncia en su contra por mala atención, es menester señalar que en los antecedentes acompañados, aparece que aquélla fue resuelta por el Director del Hospital de Carabineros, no acreditándose el actuar alegado, por lo que no se advierte la irregularidad planteada. En consecuencia, cabe concluir que al señor Patricio Segundo Candia Ilabaca, no le asiste el derecho a modificar su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase. A continuación, en lo que atañe a la circunstancia de no haber ascendido en las oportunidades en que habría reunido los requisitos para ello, corresponde indicar que el artículo 24 del referido texto estatutario, dispone que para ser promovido se debe permanecer en el grado un tiempo de tres años, exigencia que, de acuerdo con lo señalado en los dictámenes N os 21.471, de 2010 y 58.773, de 2012, de este Órgano de Control, es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, ya que el ascenso está determinado por la existencia de plazas en empleos superiores. En este sentido, es útil manifestar que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción un mayor nivel jerárquico, es una mera expectativa que sólo se concreta cuando la autoridad emite el pertinente acto administrativo, como se expuso en los dictámenes N os 42.188, de 2011 y 37.337, de 2014, de este origen. Ahora bien, dado que el ocurrente cesó el día 14 de noviembre de 2014, sin que se hubiese dispuesto el ascenso que pretende, cumple con anotar que éste constituyó para él una mera expectativa, que, acorde con lo informado en los dictámenes N os 61.186, de 2006 y 19.801, de 2011, de esta procedencia, no puede materializarse con posterioridad al alejamiento, toda vez que la promoción, como medio de provisión de empleos públicos, únicamente favorece a quienes tienen la calidad de funcionarios a la fecha en que la misma se ordena. Luego, en cuanto al feriado del que no hizo uso antes de su eliminación, se debe expresar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N o 34.591, de 2013, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, que la concurrencia de alguna causal de desvinculación implica necesariamente la extinción del descanso legal no utilizado, ya que su goce supone mantener la condición de servidor. Enseguida, respecto a las rentas que se le adeudarían por los meses de noviembre y diciembre de 2014, es menester señalar, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.961, que las remuneraciones son una retribución por las labores prestadas por los funcionarios policiales, de modo que, en la especie, únicamente correspondió que el recurrente recibiera sus estipendios hasta el día 13 de noviembre de 2014, pues su cese se verificó a contar del 14 de noviembre de esa anualidad. Por otra parte, en lo concerniente a la falta de notificación de su baja, es dable expresar, según lo informado por Carabineros de Chile, que la resolución N° 140, de 2014, de la Prefectura Atacama, que dispuso su retiro absoluto por afectarle una imposibilidad física, le fue comunicada con fecha 19 de mayo de esa anualidad, por lo que se desestima este reclamo. En lo que atañe, ahora, al derecho que le asistiría para incrementar la pensión con el abono de un año por cada cinco años de servicios efectivos, establecido en el artículo 11 transitorio del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, es útil destacar, acorde con lo concluido en el dictamen N° 41.914, de 1995, de este Ente Fiscalizador, que para poder disfrutar del beneficio que nos ocupa, es necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: encontrarse en funciones al 3 de agosto de 1953 y tener a esa data la condición de alférez, suboficial, cabo o carabinero, exigencias que no satisface el interesado. Finalmente, en lo relativo al otorgamiento del bono de permanencia, regulado en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.104, cabe señalar que éste se confiere, en lo que importa, al personal de Fila de Nombramiento Institucional de Carabineros de Chile que, a la publicación de este texto legal -hecho ocurrido el 27 de abril de 2006-, acredite poseer entre veinte y veintiún años de desempeños efectivos. Ahora bien, en los antecedentes examinados, consta que el señor Candia Ilabaca, no tenía el mencionado tiempo de labores, en la data indicada, pues ingresó a dicha institución policial el 1 de enero de 1992, de manera que no le asiste derecho al beneficio económico que reclama. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General