Dictamen CGR

Dictamen N° 43862/2011

2011-07-12 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios
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N° 43.862 Fecha: 12-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Felipe Harboe Bascuñán, quien, a petición del señor Rodrigo Patricio Araya Miranda, solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad del procedimiento en virtud del cual este último fue eliminado de Carabineros de Chile, por afectarle una imposibilidad física, el cual, en presentación separada, ha formulado la misma consulta. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró el estado de salud del interesado, como incompatible para el servicio, por lo que mediante la resolución N° 1, de 2011, de la Prefectura Santiago Occidente, se dispuso su eliminación por imposibilidad física, a contar del 1 de agosto de ese mismo año, fecha de término del lapso contemplado en el artículo 20 del decreto Nº 625, de 1964, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Permisos, Feriados, Licencias y otros beneficios del Personal de Carabineros de Chile, Nº 9. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, compete a la referida Comisión el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él. De lo expuesto, es dable advertir que el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física de los servidores de esa institución policial, es la aludida Comisión Médica, no correspondiendo que esta Contraloría General revise o evalúe los informes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a la decisión que dicha entidad adopte, tal como lo informó este Órgano Fiscalizador, en sus dictámenes N os 5.434, de 2006 y 64.922, de 2010, entre otros. Precisado lo anterior, y respecto de la falta de fundamentos que, a juicio del recurrente, adolecería la determinación adoptada por esa entidad médica, cabe expresar que tal exigencia implica que aquélla debe enunciar los motivos específicos y circunstancias precisas consideradas para emitir el pronunciamiento que se impugna, tal como ocurrió en la situación en estudio, pues de la documentación tenida a la vista, consta que el aludido cuerpo colegiado, para declarar que la condición de salud del interesado es incompatible para el servicio, tuvo en consideración su historial de licencias médicas, el análisis de sus patologías, la evolución de las mismas y su estado actual de salud, cumpliéndose, entonces, con el requisito de una decisión fundada. Luego, en cuanto al hecho de que ese organismo sanitario no hubiese dispuesto la realización de una evaluación personal para determinar su imposibilidad, situación que también reclama, cabe expresar que no existe en el mencionado D.F.L. N° 2, de 1968 ni en el decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, norma alguna que imponga a ese cuerpo colegiado la obligación de evaluar personalmente a los funcionarios antes de pronunciarse sobre su capacidad física, posibilidad que, en todo caso, se reconoce como una facultad en el artículo 6° de este texto reglamentario, según el cual, dicha entidad médica podrá ordenar o practicar los exámenes que juzgue necesarios, tal como se precisó en el dictamen N° 65.949, de 2010, de este origen. A continuación, en cuanto a que la Comisión Médica se pronunció sobre su capacidad física debido al número de licencias que ha utilizado durante su carrera funcionaria y no por presentar una enfermedad, es menester señalar, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 del citado decreto Nº 4, de 1988, y tal como se informó en el dictamen N° 16.364, de 2010, de este origen, que los funcionarios de Carabineros deberán ser puestos a disposición de aquélla en los casos que señala el aludido Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, esto es, en los casos de licencias por más de treinta días o cuando se trata de prolongar una ya concedida en forma que supere dicho plazo, o tratándose de permisos inferiores al indicado término que se repiten por más de tres meses en un período de seis meses, por lo que el mencionado organismo, al emitir un pronunciamiento sobre el estado de salud del señor Araya Miranda, no ha incurrido en alguna ilegalidad, ya que, en la especie, no ha hecho otra cosa que ejercer sus atribuciones. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del señor Rodrigo Patricio Araya Miranda de las filas de Carabineros de Chile, por afectarle una imposibilidad física, a contar del 1 de agosto de 2011, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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