Dictamen N° 70576/2009
N° 70.576 Fecha: 21-XII-2009 Mediante el oficio N° 1.869, de 2009, la Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central -acompañando el informe pertinente- una presentación de los concejales de la Municipalidad de Río Hurtado don Manuel Pastén Olivares, doña Rosa Urqueta Gahona y don Bernardo Flores Ahumada, mediante la cual solicitan un pronunciamiento que incide en determinar si doña Yerty Muñoz Rivera, profesional dependiente del Departamento de Salud de dicho municipio y, a la vez, concejal de esa entidad edilicia, se encuentra afectada por la incompatibilidad a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Requerido el municipio, éste ha informado a esa Oficina Regional mediante el oficio N° 236, de 2009, señalando, en síntesis, que dicha funcionaria, contratada como matrona en el Consultorio Rural de Pichasca, de esa comuna, no se encuentra afectada por la aludida incompatibilidad, toda vez que en la especie no concurrirían los supuestos previstos en el citado artículo 75 para que ésta se configure. Sobre el particular, cumple manifestar que el inciso primero de la mencionada norma legal -modificado por el artículo 5°, N° 8, letras a) y b), de la ley N° 20.033- dispone, en lo pertinente, que los cargos de concejales son incompatibles con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. Enseguida, procede indicar que, según el artículo 76, letra f), de ley N° 18.695, constituye una causal de cesación en el cargo de concejal el incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el citado inciso primero del artículo 75, cuya declaración compete al tribunal electoral regional respectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la misma ley. Como puede advertirse de la normativa citada y tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s 48.434, de 2006 y 23.150, de 2007, no corresponde a esta Contraloría General -sino que a los tribunales electorales regionales pertinentes- pronunciarse acerca de las incompatibilidades de los concejales, lo que, sin embargo, no obsta al ejercicio de sus atribuciones dictaminadoras respecto de las incompatibilidades que puedan afectar, desde la perspectiva estatutaria, a los funcionarios públicos que tienen la calidad de concejales, toda vez que ello implica interpretar las normas que rigen al personal de la Administración del Estado, materia que se encuentra dentro de su ámbito de competencia. Precisado lo anterior y desde la perspectiva del régimen estatutario que rige la relación laboral existente entre la señora Muñoz Rivera y la Municipalidad de Río Hurtado, cumple señalar que, en cuanto funcionaria de un consultorio municipal, ésta se rige por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cuyo artículo 4° hace aplicable, en forma supletoria, la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no contempla normas sobre incompatibilidad de cargos, cabe señalar que, en lo que interesa a los efectos del presente pronunciamiento, el artículo 84 de la ley N° 18.883 establece que todos los empleos regidos por ese estatuto son incompatibles con las funciones o cargos de elección popular. En este contexto, y atendido que el cargo de concejal es de elección popular, en principio procedería entender, tal como se sostiene en el dictamen N° 20.087, de 2006, que una vez asumida dicha plaza por parte de un funcionario regido por la ley N° 19.378, no resultaría posible que siguiera desempeñándose como empleado municipal bajo tal estatuto, por cuanto le afectaría la incompatibilidad regulada en el referido artículo 84 de la ley N° 18.883. Sin embargo, cabe puntualizar que, según se advierte del tenor del aludido inciso primero del artículo 75 de la ley N° 18.695, éste establece, en lo que importa, que los cargos de profesionales no directivos en salud municipal son compatibles con el cargo de concejal del mismo municipio. Habida consideración de lo anterior, una interpretación sistemática de la normativa mencionada conduce a afirmar que, respecto de aquellos funcionarios municipales regidos por la ley N° 19.378 que sirvan cargos profesionales no directivos, el citado artículo 84 de la ley N° 18.883 -que, como se señalara, les resulta aplicable en forma supletoria-, debe entenderse complementado por lo dispuesto en el artículo 75 de la ley N° 18.695, en orden a que los empleos regidos por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales son incompatibles con las funciones o cargos de elección popular que no sean el de concejal del mismo municipio. Ello, toda vez que una interpretación contraria implicaría que, por aplicación del referido artículo 84, un cargo profesional no directivo de salud municipal debiera considerarse incompatible con el de concejal y, que, como necesaria consecuencia, esta Contraloría General debiera sostener, desde la perspectiva estatutaria, la improcedencia de que el funcionario continúe desempeñando las labores que le corresponden como tal, lo que importaría desconocer la norma especial contenida en el citado artículo 75, la que, respecto de ese específico cargo de elección popular, altera la regla general que establece dicho artículo 84, reconociendo la compatibilidad entre ciertos cargos -los profesionales no directivos de salud municipal- con un determinado cargo de elección popular -el de concejal del respectivo municipio-. Siendo así, no cabe sino concluir que, en la especie, el desempeño de un cargo profesional no directivo de salud municipal por parte de la señora Muñoz Rivera, no resulta incompatible con su ejercicio como concejal de la Municipalidad de Río Hurtado, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera determinar el tribunal electoral regional competente respecto de la incompatibilidad desde la perspectiva de dicho cargo de elección popular. Se reconsidera parcialmente el citado dictamen N° 20.087, de 2006, en los términos anotados en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República