Dictamen CGR

Dictamen N° 36244/2013

2013-06-10 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre incompatibilidad de cargo de Director de Centro de Salud Municipal y de concejal en el mismo municipio
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Dictamen N° 45246/2014
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Dictamen N° 50898/2013
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N° 36.244 Fecha:10-VI-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este Nivel Central, las presentaciones de don Orlando Romero López en su calidad, según indica, de Presidente y Encargado de la Comisión Jurídica de la Federación de Funcionarios de la Salud Municipalizada de Valdivia, y de la Municipalidad de Paillaco, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si a don Miguel Carrasco García, quien ejerce el cargo de director del centro de salud de esa comuna, le afecta la incompatibilidad establecida en el artículo 75 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el hecho de haber sido electo concejal en la misma localidad en las pasadas elecciones municipales. Solicita el señor Romero López, además, que se fiscalice al aludido director del centro de salud, quien habría incurrido en acciones constitutivas de persecución laboral hacia otros funcionarios, y en incumplimiento de horario y de permanencia en el lugar de trabajo. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 75 de la ley N° 18.695, los cargos de concejales serán incompatibles, en lo que interesa, con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En relación a la mencionada norma, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 34.109 y 78.567, ambos de 2012, ha señalado que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la citada ley N° 18.695, no corresponde a la Contraloría General, sino que a los tribunales electorales regionales pertinentes, pronunciarse sobre las incompatibilidades que puedan afectar a los concejales. Agregan los mismos pronunciamientos, que lo anterior no obsta al ejercicio de las atribuciones dictaminadoras de esta Entidad Fiscalizadora respecto de las incompatibilidades que puedan afectar, desde la perspectiva estatutaria, a los funcionarios públicos que tienen la calidad de concejales, toda vez que ello implica interpretar las normas que rigen al personal de la Administración del Estado, materia que se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Órgano Contralor. Precisado lo anterior, es dable anotar en primer término, que la relación laboral del funcionario de que se trata, en su calidad de director de un centro de salud municipal, se rige por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cuyo artículo 4° hace aplicable, en forma supletoria, la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En atención a lo indicado, y considerando que la mencionada ley N° 19.378 no contempla normas sobre incompatibilidad de cargos, corresponde señalar, en lo que interesa a los efectos del presente pronunciamiento, que el artículo 84 de la ley N° 18.883 establece que todos los empleos regidos por ese estatuto son incompatibles con las funciones o cargos de elección popular. Agrega el inciso tercero de dicho precepto legal, que en el evento de que un funcionario asumiere un nuevo cargo incompatible, cesará por el solo ministerio de la ley en el anterior. En este contexto, teniendo presente que el cargo de concejal es de elección popular, cabe manifestar que una vez asumido este por parte de un funcionario que desempeña una plaza directiva regida por la ley N° 19.378, le afectaría la incompatibilidad regulada por el artículo 84 antes citado, considerando, además, que este último no se encuentra excepcionado en el referido artículo 75 de la ley N° 18.695 (aplica dictamen N° 70.576, de 2009, este origen). En conformidad con lo expresado, y en atención a que, en la especie, el funcionario en comento, director del Centro de Salud Municipal de Paillaco, se rige por la ley N° 19.378, es dable concluir que se encuentra afectado por la incompatibilidad en análisis, por el hecho de haber sido electo concejal en las pasadas elecciones municipales, no resultando procedente que siga desempeñándose como empleado municipal bajo ese estatuto, toda vez que el respectivo nombramiento ha cesado por el solo ministerio de la ley. Finalmente, en cuanto al requerimiento de fiscalización efectuado por el señor Romero López, es pertinente señalar que si bien los hechos descritos podrían comprometer eventualmente la responsabilidad administrativa del denunciado, de acuerdo con lo expresado anteriormente, es dable concluir que esta se encontraría extinguida. En efecto, según lo establece el artículo 153 de la ley N° 18.883, la responsabilidad administrativa se extingue por el cese de funciones, sin que ese precepto legal restrinja su alcance a aquellas causales de término contempladas en el referido texto estatutario, de manera que al haber cesado el nombramiento del señor Carrasco García como director del Centro de Salud Municipal de Paillaco -por haber incurrido en la incompatibilidad antes analizada-, aquella responsabilidad se ha extinguido, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 145 del mismo texto legal, es decir, que se hubiera iniciado previamente la tramitación de un sumario administrativo por los hechos denunciados, en cuyo caso el procedimiento debe continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del proceso determine (aplica dictamen N° 77.336, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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