Dictamen CGR

Dictamen N° 7146/2020

2020-03-31 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a solicitud de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo de instruir un sumario administrativo de acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
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Dictamen N° 357182/2023
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N° 7.146 Fecha: 31-III-2020 Mediante el documento de la referencia, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), requiere a esta Contraloría General que disponga la iniciación de un sumario en contra de la Dirección de Obras Municipales de San Bernardo (DOM) -en conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, por otorgar el permiso de edificación (PE) N° 9, de 2014, que autoriza la ejecución de un centro turístico en un predio ubicado en el Área de Interés Silvoagropecuario Mixto 3 (I.S.A.M. 3) del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), sancionado por la resolución N° 20, de 1994, del pertinente gobierno regional y por emitir el certificado de recepción definitiva de obras N° 29, de 2017, respecto de esa construcción. Lo anterior, por cuanto dicho proyecto, emplazado en área rural, debió obtener previamente el informe favorable de esa repartición ministerial, lo que no aconteció, vulnerando lo dispuesto en el artículo 55 de la LGUC, que regula la materia. Al respecto, cabe manifestar que el referido artículo 15 prescribe, en lo que concierne, que las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo podrán solicitar a este Organismo Fiscalizador la instrucción de un proceso disciplinario si en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuviere conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha “contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna”. Luego, es del caso anotar que el artículo 55 de la LGUC prevé, en su inciso cuarto, en lo que atañe, que “Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. A su turno, el artículo 119 del indicado texto legal dispone, en su inciso primero, que “Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales”. Además, el artículo 144 de la LGUC consigna, en lo que concierne, que “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras. El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente”. Por su parte, es dable anotar que de acuerdo con lo graficado en el plano RM-PRM-92/1A del PRMS, el predio de que se trata se emplaza en la comuna de San Bernardo, fuera del límite urbano, en el área I.S.A.M. 3, regulada por el artículo 8.3.2.2. de la ordenanza de tal plan, conforme al cual, en resumen, se permite construir además de la vivienda del propietario, la del cuidador; desarrollar actividades agropecuarias e instalaciones de agroindustria que procesen productos frescos; plantas de macroinfraestructura, energética y de comunicaciones; terminales de distribución mayorista y en general actividades complementarias a vialidad de transporte; y procesamiento de materiales pétreos, solo en plantas existentes, y las clases de equipamientos que ahí detalla. Seguidamente, es necesario señalar que de los antecedentes examinados se aprecia, por una parte, que la propiedad en comento obtuvo el PE N° 9, de 2014, para la construcción de un “Centro Turístico”, el cual indica en su nota N° 2 “Cuenta con Informes Favorables SEREMI de Agricultura y SEREMI Vivienda y Urbanismo” -el último de los cuales no se habría emitido según indica la SEREMI-, y por la otra, que -a diferencia de lo que ésta asevera en su solicitud- no consigna que se hubiere acogido a los artículos 121, 123 y 124 de la LGUC. Asimismo, aparece de la recepción definitiva de estas obras, efectuada a través del aludido certificado N° 29, de 2017, que el proyecto correspondería a un “Centro Turístico (Motel)” acogido al artículo 55 de la LGUC -el que no se citaba en el aludido permiso-, y de acuerdo con su nota N° 1 que “La presente Recepción recibe una superficie construida de 740,01 m2. correspondiente a la construcción con destino Comercial, (Centro Turístico - Motel)”; su nota N° 5 que cuenta “con Resolución Exenta N° 25 de fecha 05.02.2013 del Ministerio de Agricultura que informa favorable” la construcción sin fines agrícolas -que no se ha tenido a la vista-, y su nota N° 6 que establece que el “destino Motel forma parte de la definición y clasificación de Servicio de Alojamiento Turístico” acorde a la ley N° 20.423. Por último, atendida dicha nota N° 6 y que conforme a los antecedentes la edificación en definitiva corresponde a un motel, es dable expresar que la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 64.423, de 2014 y 89.751, de 2015, ha señalado que el destino “moteles” se encuentra en el uso de suelo residencial, de lo que sigue que -a diferencia de lo expresado en el certificado de recepción- no se encuentra permitido en la mencionada I.S.A.M. 3. Puntualizado lo anterior, cabe apuntar en cuanto al PE N° 29, de 2014, que no obstante que el mismo no se ajustó a la normativa en los términos indicados, en consideración a la fecha de su otorgamiento y a que no se advierten antecedentes de que hubiere operado alguna de las causales de interrupción o suspensión de la acción disciplinaria según lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, se ha estimado del caso no iniciar, en la situación que se analiza, el sumario administrativo requerido por la presentación de la referencia (aplica los dictámenes N° 64.814, de 2011 y 96.305, de 2014, de esta Sede de Control). Luego, acerca del certificado de recepción definitiva de obras N° 29, de 2017, es menester indicar que a las direcciones de obras municipales, conforme a lo previsto en los citados artículos 119 y 144 de la LGUC, les compete constatar que la obra se haya ejecutado con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados, y revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.613, de 2018, de este origen). Siendo ello así, dado que de los antecedentes recabados se desprende que la obra recepcionada corresponde a lo aprobado por el respectivo permiso, cumple con manifestar que esta Contraloría General es del parecer que tampoco resulta del caso iniciar un procedimiento disciplinario por la aludida recepción. Lo expresado, sin desmedro de hacer presente que esa unidad municipal deberá en lo sucesivo -lo que en la especie no aconteció- observar estrictamente la normativa legal y reglamentaria en vigor, particularmente en lo que dice relación con las autorizaciones previstas en el citado artículo 55. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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