Dictamen CGR

Dictamen N° 64423/2014

2014-08-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 787, de 2014, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, relativo a la aprobación del plan regulador comunal de Guaitecas
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N° 64.423 Fecha: 21-VIII-2014 Mediante el oficio de la suma, se ha remitido por esa Contraloría Regional, para su estudio, la resolución N° 138, de 2013, del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que aprueba el Plan Regulador Comunal de Guaitecas (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones, concernientes a dicho instrumento de planificación territorial: 1. Los planos individualizados en el inciso primero del artículo 2° -"Disposiciones Legales"-, de la Ordenanza Local (OL), no se condicen con los reseñados en el "Cuadro 1 Nomenclatura de Planos" de ese mismo precepto. 2. En el "Cuadro 2 Límite urbano localidades de Guaitecas: Melinka" incluido en el artículo 4° -"Descripción de Límites"- que se aprueba, se aprecia que la descripción del punto M1 no concuerda con lo graficado en el plano PRC-GUAITECAS-ZUS-01, en lo relativo a la indicación de la cota +2 m.s.n.m. que allí se señala. Por otra parte, en relación al "Cuadro 3 Límite urbano localidades de Guaitecas: Repollal Alto", del citado artículo 4°, se debe apuntar que existe una discrepancia entre el texto que describe el punto R6 y lo manifestado en el plano PRC-GUAITECAS-ZUS-02, por cuanto en el primero se hace mención al camino "Melinka - Repollal Alto", mientras que en el segundo esa vía se denomina "Costanera Norte". Igualmente, cabe anotar que las coordenadas consignadas para todos los puntos que definen el área urbana de la localidad de Repollal Alto (R1, R2, R3, R4, R5, R6, R7, R8 y R9), no coinciden con las graficadas en el antedicho plano. 3. En la letra a. "Fajas de resguardo en Aeródromos" del artículo 6° -"Áreas No edificables"-, no se advierte la existencia de un decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del Código Aeronáutico, y 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fundamente el establecimiento de esta área de restricción (aplica dictamen N° 68.122, de 2009, de este origen). Además, dicha disposición hace mención a un plano denominado PRC-GUAITECAS-RDU-01, el que no forma parte del PRO ni se adjunta como antecedente del mismo. 4. Lo señalado en el artículo 8°-"Espacios Públicos"-, concerniente a la cesión de terrenos destinados a áreas verdes, regula materias que son ajenas al ámbito de los instrumentos de planificación territorial, y que se encuentran normadas en el artículo 2.2.5. de la OGUC (aplica dictamen N° 51.664, de 2010, de esta Sede de Control). 5. Resulta improcedente que en los cuadros de los artículos 11 -"ZU-1: ZONA MIXTA CÍVICO COMERCIAL"-, 12 "ZU-2: ZONA MIXTA RESIDENCIAL 1"- y 13 -"ZU-3: ZONA MIXTA RESIDENCIAL 2"-, se establezca que las redes y trazados de infraestructura cumplan con el antejardín de la zona en que se emplacen, toda vez que tal exigencia sólo puede aplicarse a las pertinentes instalaciones o edificaciones necesarias para el uso de aquéllas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.1.29. de la OGUC (aplica dictámenes N°s. 47.951 y 47.952, ambos de 2009, de esta Entidad de Fiscalización). En relación con los mencionados cuadros de los artículos 11, 12 y 13 de la OL, cabe observar que las clases que se indican -Unifamiliar y Colectiva-, relativas al uso de suelo Residencial, se apartan de lo manifestado sobre el tema en el artículo 2.1.25. de la OGUC, siendo menester precisar, en todo caso, que esos tipos de viviendas no son un destino sino que una especie de edificación (aplica dictámenes N°s. 54.958, de 2009, 33.853 y 51.664, ambos de 2010, de esta Contraloría General). Luego, no corresponde que en los artículos 12 y 13, ya reseñados, 19 -"ZPBC: ZONA DE PROTECCIÓN DE BORDE COSTERO"- y 20 -"ZAV: ZONA ÁREAS VERDES"-, se prohíban las centrales de "distribución de energía eléctrica y de gas", atendido que según el artículo 2.1.29. de la OGUC, al constituir redes y trazados, se entienden siempre admitidas (aplica dictamen N° 52.752, de 2014, de este Organismo de Control). Además, no se advierte el sustento jurídico que permita definir la norma urbanística de uso de suelo -de las Actividades Productivas- en función de los códigos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), a que se hace alusión en los cuadros de zonificación de los anotados artículos 12, 13, 19 y 20, y del artículo 21 -"ZR-1: ZONAS INUNDABLES O POTENCIALMENTE INUNDABLES POR CURSOS DE AGUA"- de la OL. 6. En relación con el individualizado artículo 19, es dable hacer presente que no procede que la OL haga referencia a los preceptos legales o reglamentarios que rigen el Borde Costero que, por lo demás, cuentan con su propio imperio (aplica dictamen N° 11.101, de 2010, de este origen). A su turno, es pertinente apuntar que no consta el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 2.3.5. de la OGUC, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica dictamen N° 48.885, de 2013, de esta Sede de Control). 7. En cuanto a lo prescrito en el citado artículo 21, cabe anotar que falta asignar las normas urbanísticas, en el área de riesgo de que trata, que resulten aplicables a los proyectos una vez que se cumplan los requisitos del artículo 2.1.17. de la OGUC (aplica dictamen N° 52.752, de 2014, de esta Contraloría General). 8. Lo previsto en el artículo 24 -"Sobre señalética urbana y publicidad hacia el espacio público"-, regula una materia que se encuentra normada en el artículo 2.7.10. de la OGUC, de cuyos términos, por lo demás, se aparta (aplica dictamen N° 51.664, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización). 9. En relación con el artículo 25 -"Sobre Vialidad Local"-, es menester manifestar acerca del cuadro 8, que se incluyen categorías de vías que se perfilan con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC, v.gr., "Calle Proyectada N° 2", "Calle Proyectada N° 3", "Calle Proyectada N° 4" y "Calle Proyectada N° 5", de la localidad de Repollal Alto (aplica dictamen N° 52.696, de 2013, de este origen). En el inciso segundo, no resulta pertinente consignar "La propuesta de nuevas líneas oficiales y/o ensanches de líneas oficiales existentes se encuentran sometidas a los plazos de caducidad indicados en el artículo 59 de la LGUC", toda vez que ello concierne a una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 52.696, de 2013, de esta Sede de Control). No procede el uso de la nomenclatura "Vialidad Indicativa" que señalan los cuadros N°s. 6 y 8, ya que aquélla no se encuentra definida en la OGUC. 10. En materia de estacionamientos, cabe anotar que en el segundo inciso del artículo 26, no resulta pertinente establecer que "dentro del predio en que se emplaza el proyecto deberá contemplarse, cuando corresponda, los espacios necesarios para traslado de pasajeros, carga, descarga, evolución, mantención y detención de vehículos de mayor tamaño; como buses, camiones u otros similares; como también para el acceso y salida desde y hacia la vía pública, marcha adelante", ya que regula una materia ajena a los instrumentos de planificación territorial (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.942, de 2012, de esta Contraloría General). Luego, que lo dispuesto en el primer inciso del artículo 27, que prescribe que los estacionamientos requeridos podrán disponerse como dobles, norma un elemento que no compete a los planes reguladores como el de la especie, además de apartarse de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.4.2. de la OGUC (aplica dictamen N° 11.101, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización). En cuanto al "Cuadro 9 Normas y Estándares Mínimos de Estacionamientos" de este mismo artículo, es dable observar que en el destino vivienda "Colectiva o en Copropiedad", no es posible determinar el estándar aplicable a aquéllas de 50 y 100 m2; que los destinos "Moteles" y "Hotel, Apart-Hotel, Residenciales", se repiten en dos categorías de uso de suelo, en el Equipamiento, clase "Esparcimiento y turismo" y en Vivienda, debiendo contemplarse solo en este último. Además, es del caso anotar que la citada clase es solo "Esparcimiento", acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.33. de la OGUC; y que en el destino Equipamiento, clase Educación no se precisa la forma de cálculo del parámetro "alumno", situación que también se presenta tratándose de la regulación asociada a "Graderías" y "Cines, Teatros y auditorios" -referida al parámetro "espectadores"; en las clases Deportivo y Comercio, no procede aludir a "Graderías" y "Materiales de Construcción", respectivamente, puesto que no constituyen un destino, así como tampoco considerar las "Consultas Médicas" en el destino Salud, y, por último, no es pertinente incorporar el texto "además del espacio de trabajo" en el destino "Talleres de reparación de vehículos y Garajes" (aplica dictámenes N°s. 14.462 y 52.752, ambos de 2014, de esta Contraloría General). Sin desmedro de lo ya apuntado, es necesario agregar que las actividades "Restaurante, Discoteca" no forman parte de la clase Esparcimiento así como tampoco las de "Cines, Teatros y auditorios", las que conforme al artículo 2.1.33. de la OGUC pertenecen a las clases Comercio y Cultura, correspondientemente. Asimismo, las categorías "Hotel, Apart-Hotel, Residenciales" y "Motel" atañen a la clase Residencial, según el artículo 2.1.25. de la reseñada ordenanza general, y los destinos "Talleres artesanales inofensivos de más 500 m2 edificados", "Talleres artesanales inofensivos de 200 a 500 m2 edificados" y "Talleres de reparación de vehículos y Garajes" pertenecen al uso de suelo Actividades Productivas, acorde con el artículo 2.1.28. de la OGUC y no se comprenden dentro de los "Servicios Artesanales" los cuales incumben al uso Equipamiento. Finalmente, el texto de la nota "(1)" no se condice con los destinos que apunta, y el uso del signo "*" en la dotación mínima de estacionamientos del destino "Unidades de Hospitalización, hospitales" no se entiende. 11. En cuanto a la Memoria Explicativa, se aprecia que existe una contradicción entre la superficie de las áreas urbanas que se consignan en los numerales 5.2 Límites Urbanos y 5.3 Propuesta de Zonificación Urbana, con la indicada en el Cuadro 5.2-1 Superficie de las Localidades Urbanas Normadas por el Plan; que el párrafo final de la letra a) del numeral 1.1, contenido en el Anexo 2, denominado Estudio de Capacidad Vial, está inconcluso; y que los estudios de Equipamiento Comunal y de Infraestructura y Zonas No Edificables, Anexos 1 y 3, respectivamente, no fueron suscritos por los profesionales especialistas que los elaboraron, según lo exigido en el inciso final del artículo 2.1.10. de la OGUC (aplica dictamen N° 72.942, de 2012, de este origen). 12. En relación a los planos, es dable anotar que se ha omitido completar la viñeta relativa al acuerdo del pertinente Consejo Regional (aplica dictámenes N°s. 23.212, de 2011, y 493, de 2012, de esta Entidad de Fiscalización). Acerca de la faja de resguardo de cementerios que se grafica en el plano de zonificación de la localidad de Melinka PRC-GUAITECAS-ZUS-01, es necesario manifestar que no corresponde señalar zonas de restricción que no se contemplen en el artículo 2.1.17. de la OGUC, como ocurre en la especie (aplica dictamen N° 11.101, de 2010, de esta Contraloría General). En el plano de zonificación de la localidad de Repollal Alto PRC-GUAITECAS-ZUS-02, no se identifica a las quebradas existentes N's. 1 y 2, mencionadas en los puntos R1, R2, R3 y R4 del cuadro 3, del artículo 4° de la OL. En seguida, se advierte que en la última columna del cuadro 6, del artículo 25 -"Sobre Vialidad Local"- de la OL, el tramo con ensanche en el costado sur de la vía denominada "Costanera Huilliches", de la localidad de Melinka, no se encuentra graficado en el atinente plano. Lo consignado en la columna "ANCHO (m) Proyectado" del cuadro 7, del referido artículo 25, en relación a las vías "Camino Melinka - Repollal Alto" y "Calle Proyectada N° 1", ambas de la localidad de Repollal Alto, no se condice con el correspondiente plano. Asimismo, se aprecian diferencias entre los nombres de las calles "Prolongación Estero Álvarez", de la localidad de Melinka y "Camino Melinka - Repollal Alto", de la localidad de Repollal Alto, anotadas en la columna "NOMBRE DE LA VÍA" de los citados cuadros 6 y 7, y los señalados en los individualizados planos. Adicionalmente, se advierte que la descripción de la "Calle Proyectada N° 5", de la localidad de Repollal Alto, descrito en el cuadro 8, del reseñado artículo 25, como "Límite Urbano Oriente", no coincide con el pertinente plano, en donde se ve que delimita con el "Límite Urbano Sur". 13. En lo que atañe al procedimiento asociado a la elaboración y aprobación del instrumento de planificación en examen, es menester precisar que no consta que las comunicaciones a que alude el artículo 2.1.11., N° 1, de la OGUC, hayan sido despachadas, al menos por carta certificada, a la totalidad de las organizaciones territoriales legalmente constituidas involucradas. Igualmente, no se han remitido todas las observaciones formuladas por los interesados, además de no apreciarse el pronunciamiento del Concejo Municipal sobre las mismas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.034, de 2010 y 23.212, de 2011, de esta Sede de Control). En lo atinente a la Evaluación Ambiental Estratégica, es necesario objetar que se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmará, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 48.885, de 2013, de esta Entidad de Fiscalización). Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el informe ambiental que se adjunta no se encuentra suscrito por quien lo elaboró (aplica el dictamen N° 66.458, de 2013, de este Organismo de Control). Por último, y en lo formal, la referencia contenida en el número 1 de los "VISTOS" del acto administrativo en estudio, debe efectuarse al párrafo 4 ° del Título II, del Capítulo II, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; en el apartado "TENIENDO PRESENTE" del citado documento, se señala que el Secretario Municipal certifica -en su numeral 6- en los planos respectivos la aprobación del Plan Regulador y -en el numeral 7-, entre otros, publicaciones en el diario, ingreso al "Sistema de Estudio de Impacto Ambiental" y la presentación al Concejo Municipal, lo que de los antecedentes acompañados no consta; además, no se acompaña el oficio N° 696, de 2013, de la Municipalidad de Guaitecas que da respuesta a las observaciones formuladas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén de acuerdo a la resolución exenta N° 721, de 2013, de esa repartición pública, ni la resolución exenta N° 1.173, de 1991 a que alude el artículo 6°, letra a., de la OL; asimismo, no resulta atingente que al pie del cuadro del artículo 10 se considere la frase "fuente propia", que el artículo 18, a propósito de la infraestructura sanitaria, consigne la locución "que generen contaminación", y que los cuadros de los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21, concernientes a las zonas ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZE-1, ZE-2, ZAV y ZR-1, correspondientemente, se remitan a coeficiente "máximo" de constructibilidad y de ocupación de suelo, no obstante que los mencionados vocablos, definidos en el artículo 1.1.2. de la OGUC, no contemplan tal expresión (aplica dictámenes N°s. 56.188, de 2010, 18.674, de 2013 y 11.429, de 2014, de este Organismo de Control). En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la antes individualizada jurisprudencia, procede que esa Sede Regional represente la resolución N° 138, de 2013, del Gobierno Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, sobre la base de lo manifestado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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