Dictamen N° 89751/2015
N° 89.751 Fecha: 11-XI-2015 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 114, de 2015, del correspondiente Gobierno Regional, que aprueba la actualización del Plan Regulador Comunal de Ancud (PRC). Al respecto, cumple esta División de Infraestructura y Regulación con efectuar las siguientes observaciones: 1. En los cuadros para las localidades de Ancud - Lechagua, Mutrico y Chacao, incluidos en el artículo 2° "Descripción de Límites Urbanos" de la Ordenanza Local (OL), se advierte que se omite indicar si las líneas a que se alude son rectas, sinuosas o curvas, vgr., tramos A1-A2 y A15-A16, ambos de la localidad de Ancud; segmentos M1-M2, M2-M3, M3-M4 y M4-M1, del sector de Mutrico, y trechos C1-C2, C2-C3, C3-C4, C4-05 y C5-C6, de la localidad de Chacao (aplica el dictamen N° 19.300, de 2012, de esta sede de control). Por otra parte, se aprecia que en esos mismos cuadros, los puntos A2, A3, M3 y M4, y los tramos A2-A3 y M3-M4, se describen en función del Estero 2, el que no se singulariza en el plano PRC-ANC01, y tampoco en su viñeta, igual situación se presenta en los puntos A4 y A5, y en el tramo A4-A5, respecto a la Quebrada 1; en los puntos A5 y A7, y en el segmento A6-A7, en lo atingente a la Quebrada 2; y los puntos M1 y M2, y el tramo M1 -M2, en lo que atañe al Estero 1, de las localidades de Ancud y Mutrico, y en los puntos Cl , C2, C5 y C6, y los tramos C1-C2 y C5-C6, en cuanto al Estero Chacao, en el punto C9, y el tramo C9-C10 en lo que concierne a la Línea de Pleamar, correspondiente al plano PRC-ANCO2, de la localidad de Chacao (aplica el dictamen N° 75.546, de 2015, de esta Contraloría General). A su vez, los tramos A9-A10 y C7-C8, se consignan como líneas rectas en circunstancias de que se trazan con líneas curva y sinuosa, respectivamente (aplica dictamen N° 39.390, de 2014, de este origen). Además, se advierte que en los cuadros, referidos a las localidades de Ancud Lechagua y Mutrico, los puntos A10 y Al 1, y el tramo A10-Al 1, se describen en función de la curva de nivel 50 metros, la que no se singulariza en el plano PRC-ANC01, igual situación se presenta en los puntos Al2 y A13, y el tramo Al2-A13, en lo atingente a la curva de nivel 12 metros; los puntos A14 y A15, y el segmento A14-/-‘15, en lo concerniente a la curva de nivel 8 metros, y los puntos M2 y M3, y el tramo M2-M3, respecto de la curva de nivel 8 metros (aplica el dictamen N° 20.830, de 2012, de este organismo fiscalizador). Por último, se omite graficar en el aludido plano la cota 50 metros indicada en la descripción de los puntos A5 y A6, de la localidad de Ancud. Lo propio se aprecia en el plano PRC-ANCO2, de la localidad de Chacao, respecto del punto "C10" (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 32.310. de 2015, de esta sede de control). 2. En el artículo 3° "Altura de Cierros y Sitios Eriazos y Propiedades Abandonadas" de la OL, no se precisa que el cierro al que alude es hacia el espacio público, conforme con el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Lo anterior, sin desmedro de señalar que tales normas urbanísticas deben establecerse por zona o subzona, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.1.10. del mismo texto normativo (aplica el dictamen N° 82.520, de 2015, de esta Contraloría General). 3. En cuanto a los "Estándares Mínimos de Estacionamientos" del artículo 7° de la OL, es del caso observar que los destinos hostal, moteles, hoteles y similares, se repiten en dos categorías de uso de suelo, debiendo solo contemplarse en el de tipo Residencial; que en el destino comercio no se establece un estándar para comercios de 40 metros cuadrados, lo que a su vez acaece respecto del uso social de 80 metros cuadrados; que se omite el estándar de estacionamientos para el comercio general mayor de 150,1 m 2 a 499,9 m 2 , y que para los destinos "Hospedaje" y "Casas de acogida", para los equipamientos "Comercio", "Salud" y "Educación", en los establecimientos que mencionan, y en el uso "Estadios o gimnasios con graderías", se exige determinar la cantidad de estacionamientos en relación con el número de camas, alumnos y asientos, respectivamente, sin que se indique la forma en que se efectúa dicho cálculo (aplica el dictamen N° 43.602, de 2015, de esta sede contralora). 4. En los cuadros de las zonas ZU-1, ZU-2 y ZCE, del artículo 9° de la OL, de acuerdo con lo expresado en el dictamen N° 25.886, de 2011, de este origen, no resulta procedente exigir "Edificación obligatoria sobre la Línea Oficial" para todo tipo de agrupamiento. Además, en el cuadro de la zona ZU-17R no es dable consignar el equipamiento de la clase social, como uso permitido y a la vez prohibido (aplica el dictamen N° 52.752, de 2014, de este organismo fiscalizador). 5.- A su turno, se advierte que el instrumento en análisis no ha contemplado la correspondiente Zona de Protección Costera, conforme con el artículo 1.1.2. de la OGUC, y, en consecuencia, tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.5. de dicho cuerpo reglamentario, según el cual los instrumentos "que consulten zonas de protección costera, deberán contemplar a lo largo de toda la zona una faja no edificable" en los términos que ese precepto establece (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 48.885, de 2013, de esta entidad de control). 6.- El artículo 10 de la OL, que identifica dos áreas de riesgo -AR1 y AR2-, indica que sus normas urbanísticas se detallan en el mismo precepto, lo que no acontece. 7.- En el artículo 11 de la OL "Zonas no edificables" de la OL, conforme con el dictamen N° 33.853, de 2010, de este origen, no corresponde que los planes reguladores transcriban la preceptiva que se contiene en otros cuerpos normativos. Además es menester observar que en el documento en análisis no se reconocen las zonas no edificables existentes de acuerdo al artículo 2.1.17., de la OGUC. 8.- En los artículos 12 y 13 de la OL, sobre Monumento Histórico e Inmuebles de Conservación Histórica, respectivamente, no se fijan las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten, según lo prevé el inciso final del artículo 2.1.18. de la OGUC (aplica el criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.681, de 2013 y 30.171, de 2014, de este organismo contralor). Además, el precitado artículo 13 detalla como inmueble de conservación histórica al "FUERTE SAN CARLOS", en circunstancias de que conforme con la respectiva Memoria Explicativa y con la ficha adjunta en el anexo de los Inmuebles de Conservación Histórica, aquel corresponde al Fuerte San Antonio. 9.- En el cuadro de vialidad estructurante, incluido en el artículo 14 de la OL, se incluye una vía colectora, Francisco Avendaño -en su tramo "Psje 1" y Caicumeo-, que se proyecta con un ancho inferior al mínimo exigido en el artículo 2.3.2. de la OGUC (aplica el dictamen N° 43.602 de 2015, de este órgano de fiscalización). Igualmente, la descripción de las vías Pasaje Sur, Nueva Costanera Norte, Av. España -en su tramo entre Nueva Costanera Norte y Almirante Latorre-, Elena Vera Muñoz, Lord Cochrane y San Antonio -de la localidad de Ancud- es equívoca en atención a que el término de una corresponde al inicio de la siguiente (aplica el dictamen N° 30.171, de 2014, de esta sede de control). En la columna "TRAMO" del cuadro de vialidad, de la localidad de Ancud, no procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos o variables, tales como "Fin de Loteo" para la calle Circunvalación -en su tramo La Paz y Fin de Loteo-; "Rotonda" para la arteria Los Pinos -en su tramo entre Rotonda y "Psje A"-, y "Fin de Calle" para las vías Huaihuen y Punta Mutrico (aplica el dictamen N° 39.390, de 2014, de esta Contraloría General). Por su parte, se describen arterias con un ancho existente entre líneas oficiales variable, lo que difiere del respectivo plano en cuanto señala un solo ancho, vgr., Arturo Prat -en su tramo entre Avda. Costanera y Lord Cochrane-, Dieciocho, La Paz -en su segmento entre Galvarino Riveros y Pudeto-, 1 de Mayo, Caicumeo, Calle 5 -en su tramo entre Extensión Psje 2 y Calle nueva 6-, Calle 5 -en su tramo entre Calle Nueva 6 y Los Carrera-, Lord Cochrane, Pedro Montt -en su tramo entre San Antonio y Almirante Latorre-, Avda. Costanera, de la localidad de Ancud. En seguida, se detallan calles con un ancho existente fijo, lo que se aparta de lo señalado en el pertinente plano, debido a que se grafica un ancho variable, vgr., San Antonio, Los Carrera, La Paz -en su tramo entre Caicumeo y Circunvalación Sur-, Av. España -en su segmento entre Nueva Costanera Norte y Almirante Latorre- y San Vicente de Paul, de la localidad de Ancud. Asimismo, se aprecian diferencias entre los nombres de las calles Ex Ruta 5, de la localidad de Ancud y Ruta 5, de la localidad de Chacao -anotadas en la columna "NOMBRE" de los cuadros del artículo 14 y "Artículo 15. Artículo 1 Transitorio", respectivamente- y los señalados en los planos atingentes (aplica el dictamen N° 64.423, de 2014, de este órgano de fiscalización). Adicionalmente, algunos nombres de vías establecidos en la columna "TRAMO" no corresponden a los graficados en los planos de que se trata, vgr., Av. España -en su segmento entre Costanera Norte y Almirante Latorre-, y "Psje 2" -en su tramo entre Caicumeo y Fin de Pasaje-, de la localidad de Ancud. A continuación, es menester anotar que respecto de la calle "Los Jazminez", -en su tramo entre Padre Hurtado y Ricardo Liga Díaz- se indica un ensanche al lado norte, lo que no concuerda con el plano pertinente, que lo dibuja en su lado sur. A su vez, se observan vías en que el ancho mínimo entre líneas oficiales señalado en la 01 no coincide con lo graficado en el plano, vgr., Las Rosas -en su tramo entre Los Copihues y "Psje 11"-, Antonio Burr, Pudeto, Circunvalación -en su tramo entre Flector Barría y David Tolosa-, La Paz- en su tramo entre Galvarino Riveros y Caicumeo- y El Esfuerzo, todas de la localidad de Ancud. Igual observación se aprecia en las vías ex Ruta 5 y Ruta 5 del artículo 15. Artículo 1 Transitorio -ambas de la localidad de Chacao- (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de este origen). Además, debe corregirse la definición de la calle "Cdte. Godoy" -en su tramo entre Pasaje 18 y Circunvalación-, pues, en el plano, no se presenta una intersección de la misma con la vía Circunvalación (aplica dictamen N° 52.752, de 2014, de esta sede de control). Finalmente, otras vías no grafican su ancho mínimo entre líneas oficiales en los respectivos planos vgr., "Errazuriz", Los Pinos -en su tramo entre Rotonda y "Psje A"-, Baquedano -en su tramo entre Costanera Norte y Antonio Burr-, "Cdte. Godoy" -en su segmento entre Circunvalación y Pasaje 18-, Pedro Montt -en su tramo entre Almirante Latorre y Arturo Prat-, Calle Nueva 6, Francisco Avendaño -en su tramo entre La Paz y "Psje 1"- y Galvarino Riveros de la localidad de Ancud-; "Martin Ruiz de Gamboa Norte", "Martin Ruiz de Gamboa Sur", San Antonio -en su tramo entre Esmeralda y "Martín Ruiz de Gamboa Sur", San Antonio -en su tramo entre "Martin Ruiz de Gamboa Sur" y Juan VVilliams-, y Bellavista, de la localidad de Chacao (aplica el dictamen N° 14.462, de 2014, de esta Contraloría General). 10. En el cuadro de "Clasificación de las vías de nivel intercomunal" de la localidad de Ancud, contenido en el "Artículo 15. Artículo 1 Transitorio", de la OL, la arteria Ruta 5 -en su tramo entre límite Urbano y Puente Pudeto-, se señala como existente, pero se grafica como apertura o ensanche en el plano atingente. Asimismo, en su tramo entre Puente Pudeto y"Límite Urbano Sur A3-", se indica como apertura en el cuadro de la OL, y se grafica como existente (aplica el dictamen N° 76.796, de 2015, de este origen). 11. En relación a los planos, se advierte que incluyen la firma del director de obras municipales en lugar de la del asesor urbanista, como lo exige el artículo 2.1.10. de la OGUC, sin que se adjunte algún antecedente que justifique tal situación (aplica el dictamen N° 75.546, de 2015, de este organismo fiscalizador). Además, en los planos de las localidades de Ancud y Chacao, se grafican vías o tramos que pertenecen a la vialidad estructurarte y que no se encuentran incorporados a los cuadros en examen, vgr., Avda. Costanera -en su segmento entre Doctor González Canessa y "Dr. González Canessa Sur"-, "Psje. 1" -en su tramo entre "Fin de Psje. 1" y Calle 5-, "Extensión Psje. 2" -en su tramo entre Calle 5 y "Fin de Psje. 2"- y Costanera Norte -en su tramo entre Avda. Uno y "Psje. 9"-, de la localidad de Ancud, y Bellavista -en su tramo entre Martín Ruiz de Gamboa a Somrnermier-, Bernardo O'Higgins, Transversal, Sommermier y Camino a Pulelo - Los Patos, de la localidad de Chacao (aplica el dictamen N° 9.171, de 2015, de esta sede de control). Por su parte, el plano PRC-ANCO2, presenta un área de riesgo AR2 que no se incluye en el plano del Estudio de Riesgos, contenido en la figura N° 6-2 del mismo. 12. En diverso orden de consideraciones, cabe señalar que respecto de los estudios de riesgos, de factibilidad sanitaria y de capacidad vial, a que se refiere el artículo 2.1.10. de la OGUC, solo se han remitido sus copias (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 21.206, de 2010, de esta Contraloría General). 13. En relación con la Memoria Explicativa, es dable observar que en su artículo 3.3.3, se incluyen como monumentos históricos al Fuerte de Puquillihue y al Fuerte Chacao, en circunstancias de que ambos fueron desafectados de tal calidad por el decreto N° 1.295, de 1983 del Ministerio de Educación. Además, corresponde reparar que las figuras N°s. 3-3, 6-7, 5-1, 5-2, 5-3, 5-4 y 5-5, del mismo documento, carecen de leyenda o esta resulta ilegible, lo que dificulta su comprensión (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015, de este origen). Lo expresado en el cuadro N° 6-4, de !a reseñada Memoria Explicativa -sobre zonas, usos y clases permitidos y prohibidos-no coincide con lo descrito en las tablas de las zonas ZU-16R, ZCE, ZEAP1 , ZEAP1R, ZEAP2R, ZlP y ZIS, de la OL. Lo propio es posible observar en relación a su cuadro N° 6-5 -de normas urbanísticas y subdivisión del suelo-, respecto de los esquemas de las zonas ZEDR, ZED, ZEC y ZU-7, de la OL. 14. En cuanto al nombrado Estudio de Riesgos, corresponde señalar que tanto la escala como la gráfica de su figura N° 6-1, impiden identificar los riesgos indicados en la misma (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 9.171, de 2015 de este organismo fiscalizador). 15.- En lo que respecta al procedimiento de elaboración y aprobación del instrumento en examen, es menester observar que no consta que se haya dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.1.11. de la OGUC, toda vez que los antecedentes adjuntos no dan cuenta de que se hayan despachado al menos por carta certificada las comunicaciones que señala su N° 1, a las organizaciones que ahí se detallan, ni que se haya notificado a los interesados, las respuestas de los acuerdos del Concejo a las objeciones planteadas (aplica el dictamen N° 64.423, de 2014, de este origen). 16.- En cuanto a la Evaluación Ambiental Estratégica, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende -en atención a la fecha del atingente informe ambiental- que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 7° bis, de la mencionada ley 19.300. Asimismo, se omite dar cuenta de lo previsto en el artículo 7° quáter del anotado cuerpo legal, en orden a que en la resolución a que se refiere, se plasmará, entre otros aspectos, "la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo" (aplica dictamen N° 32.310, de 2015, de esta entidad de fiscalización). 17.- Igualmente, no se aprecia que se hubiese analizado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula e! procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6° N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictamen N° 13.247, de 2015, de esta Contraloría General). 18. Por último, en lo meramente formal, es necesario señalar que en el artículo 5° se prohibe la instalación de "soportes para carteles publicitarios", en circunstancias de que el artículo 2.7.10. de la OGUC permite prohibir los "carteles publicitarios"; que la singularización de las zonas ZU-2Ra, ZU-2Rb, ZU-13R y ZEASR incluidas en el artículo 8° de la OL, no concuerda con la denominación de las mismas incluida en el artículo 9° de la OL ni en el plano PRC-AN01, respectivamente; que en los cuadros contenidos en el reseñado artículo 9°, no resulta procedente agregar los vocablos máximo o mínimo, a propósito del coeficiente de ocupación de suelo, coeficiente de constructibilidad y antejardín, toda vez que estos se encuentran definidos en el artículo 1.1.2. de la OGUC; que en el cuadro de la zona ZU-7 del artículo 9° de la OL, la fila para definir la superficie de subdivisión predial se encuentra duplicada; que en el cuadro de vialidad del artículo 14 de la OL la calle indicada como "Eleutrerio Ramírez", se denomina "Eleuterio Ramírez" y que su columna "TRAMO" incluye tramos cuyas denominaciones aparecen incompletas; que en los vistos del acto en examen, el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que se cita, es del año "1975", en lugar de "1976" y que la numeración de los aludidos vistos no es correlativa (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 8.131, de 2012, de esta sede de control). En mérito de lo expuesto, y haciendo presente que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con tos criterios jurisprudenciales ya establecidos por esta entidad de control, procede que esa sede Regional represente la resolución N° 114, de 2015, del Gobierno Regional de Los Lagos, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación