Dictamen N° 26155/2012
N° 26.155 Fecha: 07-V-2012 El Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Aysén solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que, en el ejercicio de la fiscalización de licencias médicas y la certificación de salud compatible para ingresar a la Administración Pública, requiera las fichas clínicas respectivas, señalando que un consultorio dependiente del Servicio de Salud Aysén se negó a remitírselas por contener datos sensibles de sus pacientes. En su informe, la Subsecretaría de Salud Pública expresó que el consultorio no tiene facultades para negarse a remitir tales fichas. Sobre la materia, el artículo 45 del decreto N° 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, prescribe que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- deberá desarrollar “todas las funciones médico administrativas que la ley ha asignado al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados, así como aquellas que siendo de competencia de los Servicios de Salud, eran realizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de dichos Servicios, cuya continuidad de gestión deberán asumir.”. A su vez, de conformidad con los artículos 2°, 3° y 4° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que reglamenta la autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez e instituciones de salud previsional-, la tramitación y autorización de las licencias médicas de los trabajadores que allí se mencionan corresponde a las anotadas comisiones, en tanto que su artículo 14 prescribe que es competencia privativa de la unidad de licencias médicas, o de la COMPIN o de las instituciones de salud previsional, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas. Además, el artículo 16 de ese cuerpo reglamentario dispone que estas entidades podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa, agregando su artículo 21 que para tales efectos podrán disponer medidas como solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios relativos a la salud del trabajador y disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. De conformidad con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 6.187 y 49.744, ambos de 2009; 39.548 de 2011 y 18.411 de 2012, entre otros, ha indicado que la atribución de pronunciarse sobre las licencias médicas se encuentra radicada en la COMPIN , que puede rechazar, aprobar, reducir o ampliar el reposo solicitado, pudiendo, para tal efecto, ordenar nuevos exámenes, requerir informes y todo aquello que le permita efectuar una mejor resolución. Señalado lo anterior, conviene hacer presente que el artículo 2°, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, distingue entre datos de carácter personal o datos personales y datos sensibles, indicando que los primeros son aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, en tanto que los últimos son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, en lo que interesa, los referentes a su estado de salud física o psíquica. Enseguida, el artículo 20 de la citada normativa previene que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a ese cuerpo legal, condiciones en las cuales no es necesario contar con el consentimiento del titular. Adicionalmente y de conformidad con el artículo 10 de esa ley, los referidos datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean necesarios “para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.”. Así ocurre con las fichas clínicas, las cuales, por contener datos sensibles, sólo pueden ser proporcionadas sin el consentimiento de sus titulares cuando concurra alguna de las hipótesis consignadas en el antes aludido precepto, tal como ha sido precisado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 8.531 de 2001 y 71.601 de 2009. En mérito de lo expuesto, tratándose de la fiscalización de las licencias médicas, los COMPIN se encuentran facultados para acceder a las fichas clínicas que los respectivos trabajadores mantienen en los establecimientos dependientes de los servicios de salud, toda vez que contienen datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud para sus titulares. Ello, sin perjuicio de que el personal que, en el desempeño de sus labores, tome conocimiento de los antecedentes respectivos se encuentra sujeto al deber de guardar secreto sobre ellos, que le impone el artículo 7° de ese texto legal. Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 12, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece entre los requisitos de ingreso a la Administración del Estado tener salud compatible con el desempeño del cargo, en tanto que su artículo 13, inciso segundo, previene que esa exigencia se acreditará mediante certificación del servicio de salud correspondiente. Sin embargo, con motivo de la reforma introducida al sector salud por la ley N° 19.937, los mencionados servicios perdieron competencia sobre todas aquellas materias que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial, entre las cuales se incluye el examen de ingreso a la Administración, función que fue traspasada a las Secretarías Regionales Ministeriales respectivas y específicamente a las comisiones de medicina preventiva e invalidez, dependientes de aquéllas, tal como ha sido precisado por este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N°s. 39.628 de 2006 y 32.706 de 2011, atendido lo previsto en los artículos 12 y 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y en el mencionado artículo 45 del decreto N° 136, de 2004 del mismo origen. Ahora bien, la función de acreditar el mencionado requisito de ingreso a la Administración del Estado no se encuentra entre las hipótesis que, de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 19.628, dan lugar al tratamiento de los datos consignados en las fichas clínicas de los interesados, sin que el ordenamiento aplicable contenga una habilitación especial al efecto, de modo que, en el ejercicio de esas funciones, no corresponde que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez solicite tales antecedentes a los establecimientos públicos de salud de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República