Dictamen CGR

Dictamen N° 71718/2014

2014-09-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No invalida el término anticipado de los contratos a honorarios, el hecho de que dichos ceses sean comunicados por una funcionaria que no se encontraba facultada para ello
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N° 71.718 Fecha: 15-IX-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General don Eric Guaita Allende y doña Grace Farías Riquelme, para reclamar la ilegalidad de la notificación del término de sus contratos a honorarios a suma alzada, que prestaban en la Subsecretaría de Prevención del Delito, realizada por doña Leticia Rivas Soto, en calidad de Jefa de la División de Administración, Finanzas y Personas, por cuanto estiman que esa funcionaria no cumple los requisitos para ejercer dicho puesto, y por lo mismo, no estaría habilitada para efectuar la mencionada comunicación. Puntualmente, los recurrentes alegan que la señora Rivas Soto no poseería un título profesional de 10 semestres, exigido para ocupar un cargo de jefe de división en esa entidad, por lo que menos aún podría ejercer las funciones delegadas en el referido empleo. Requerido su informe, el citado servicio manifiesta, en síntesis, que la funcionaria en comento, de acuerdo a la legislación que rige a ese organismo, se encontraba facultada para realizar dichas actuaciones, por lo que éstas se ajustarían a derecho. Al respecto, cabe indicar, que el decreto con fuerza de ley N° 3-20.502, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su artículo 1°, letra A, N° 2, creó cinco plazas de Jefe de División, grado 3 de la E.U.S, de exclusiva confianza de la superioridad de la aludida subsecretaría. Asimismo, el artículo 2°, del citado texto legal, requiere para acceder a ese mismo empleo, tener un título profesional de 10 semestres. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que doña Leticia Rivas Soto -quien, de acuerdo a los registros de esta Entidad Fiscalizadora, posee un diploma profesional de 8 semestres-, desempeña un empleo de directivo grado 4, de la E.U.S., para lo cual sí cumple con las exigencias necesarias. De los mismos documentos se desprende que a dicha servidora le fueron encomendadas las tareas de la Jefatura de la División de Administración, Finanzas y Personas, cargo al que, por resolución exenta N° 896, de 2012, se le delegó, entre otras, la atribución para suscribir por orden del Subsecretario de Prevención del Delito las comunicaciones que notifiquen los términos de contratos a honorarios a suma alzada. Al respecto, es útil recordar, que la encomendación de funciones es una institución que tiene por objeto disponer labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público, ya sea por no existir éste en la planta del organismo o bien por ser insuficientes las plazas que allí se definen, conforme a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 75.288, de 2013, y 15.122, de 2014, de este Ente de Control, presupuestos que no se configuran en la materia. En efecto, la resolución exenta N° 2.668, de 2013, de esa subsecretaría, que define la organización interna de esa entidad, contempla un número de jefaturas de división igual a la cantidad de plazas de esa índole creadas en el citado decreto con fuerza de ley, por lo que no se advierte la necesidad y, por ende, la habilitación que permita que mediante la técnica administrativa en comento, se otorguen las anotadas labores a un determinado servidor, ni menos a una funcionaria que no cumple los requisitos para desempeñar alguno de los indicados puestos. Ello, debido a que si el legislador ha previsto que aquellos que sirvan un cargo -en la especie Jefe de División de esa Institución-, se encuentran obligados a cumplir determinadas exigencias educacionales, debe entenderse que esos requisitos particulares han sido fijados porque en tales casos ha considerado que para desempeñar dichas plazas se requiere una idoneidad específica en cuanto a la preparación académica de quien vaya a ocuparla, por lo que no resulta lógico sostener que quienes puedan ejercer idénticas labores por la vía de la encomendación de funciones, queden eximidos del cumplimiento de esos requerimientos, razonamiento que se halla conforme a la jurisprudencia administrativa de este origen expresada en el dictamen N° 14.878, de 2004. En consecuencia, es menester concluir que mediante el mecanismo de la encomendación de funciones, no pueden encargarse labores propias o delegadas en el referido cargo de jefe de división, a una servidora que no ejerce un empleo de esa naturaleza, menos aún, si por esta vía se vulneran las condiciones educacionales estipuladas por la ley para el desarrollo del mismo, por lo que esa subsecretaría deberá arbitrar las medidas pertinentes para enmendar la situación expuesta. No obstante lo anterior, atendido que según la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 60.587, de 2014, de esta procedencia, la inclusión de una cláusula de comunicación del término anticipado de los servicios a honorarios no es una obligación de la respectiva superioridad, no constituye un vicio que afecte la validez de dichos ceses, el que las notificaciones en cuestión fueran realizadas por una funcionaria que no se encontraba facultada para ello. Transcríbase a los recurrentes y a las Contralorías Regionales de Atacama y del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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