Dictamen CGR

Dictamen N° 75288/2013

2013-11-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Nombramiento en cargo de alta dirección pública no impide el pago de la asignación que indica y en el caso de una encomendación de funciones no corresponde percibir la diferencia de remuneración que se reclama
Aplicado por
Dictamen N° 58/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16204/2025
Aplica dictámenes
Dictamen N° 413435/2023
Aplica dictámenes
Dictamen N° 77308/2016
Aplica dictámenes 20511/98
Dictamen N° 28016/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 77700/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 71718/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54047/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 15122/2014
Aplica dictámenes 6868/92

N°75.288 Fecha:19-XI-2013 Don Juan Carlos Ramírez Maya, profesional a contrata del Servicio de Salud Arica, solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la decisión del mencionado organismo de no pagarle la cuota correspondiente a junio del año 2012, de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo. Además, reclama la diferencia de remuneración por la subrogancia que habría efectuado entre los meses de enero y marzo de la misma anualidad en la plaza de Subdirector Administrativo. Requerido su informe, la institución recurrida manifestó, en síntesis, en relación a la primera consulta que el beneficio de que se trata se suspendió al interesado, ya que a esa data éste no se encontraba ejerciendo un cargo perteneciente a la planta profesional sino que a la de directivos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, grado 3°, del segundo nivel jerárquico. Agrega que el interesado en el período que indica no tuvo la calidad de subrogante sino que le fueron encomendadas las funciones de Subdirector de Recursos Físicos y Financieros. Sobre el particular y en relación a la procedencia de la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, el inciso primero del artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, establece que tendrán derecho a ella quienes pertenezcan al estamento profesional, sean de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en su artículo 16 y el personal del estamento de directivos de carrera ubicados entre los grados 17° y 11°, ambos inclusive, regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y el decreto ley N° 249, de 1973. Su inciso segundo añade que este estipendio corresponderá a aquellos empleados que reúnan los siguientes requisitos copulativos: 1) que hayan prestado funciones para alguna de las entidades antes aludidas, o para más de una; 2) que dichas labores se hayan desarrollado sin solución de continuidad; 3) que esas tareas se hubieren realizado durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas fijadas, y 4) que los beneficiarios se encuentren en servicio al momento del pago de la respectiva cuota, esto es, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año siguiente a la verificación de esos objetivos. Pues bien, de lo anteriormente señalado se advierte que la condición de pertenecer al estamento profesional, en su caso, es exigible dentro del período anual a evaluar, mientras que en el año siguiente, para percibir la asignación en comento, basta con seguir desempeñando labores en igual organismo público, sin importar la planta en que el servidor se encuentre. Enseguida, se observa que el reclamante ejerció una plaza a contrata, asimilada al grado 10 E.U.S. de la planta profesional del Servicio de Salud Arica, durante todo el año 2011 -período anual objeto de evaluación para el beneficio en examen-, la que continuó ejerciendo desde el 1 de enero al 2 de abril de 2012, fecha en que fue nombrado en un cargo titular transitorio y provisional del Sistema de Alta Dirección Pública en esa institución estatal, hasta el 30 de junio de esa anualidad, para luego “retomar el cargo de profesional grado 10°” hasta el 31 de diciembre de ese año, según indica el informe de la entidad denunciada. Atendido lo anterior, se advierte de los antecedentes tenidos a la vista que el interesado cumplió con todos los requisitos de ambos incisos del anotado artículo 86, pues se desempeñó en el mencionado Servicio de Salud en su estamento profesional durante el 2011, en la calidad antes expresada sin solución de continuidad y se encontraba igualmente desarrollando funciones al momento del pago de la cuota correspondiente a junio de 2012. Por lo tanto, el Servicio de Salud Arica deberá adoptar las medidas necesarias a fin de regularizar el pago de la asignación que se reclama. Ahora bien, acerca de la segunda consulta planteada por el ocurrente, relativa al pago de la diferencia de remuneración por la ‘subrogancia’ que, según sus dichos, habría efectuado entre los meses de enero y marzo de 2012, en el cargo de Subdirector Administrativo del Servicio de Salud de Arica, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se constató que mediante resolución exenta N° 90, de esa anualidad, del referido organismo público, se encomendó al señor Ramírez Maya, la función antes indicada, a contar del 1 de enero de 2012 y hasta el 20 de abril de esa anualidad, plaza que no está contemplada en la respectiva planta, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 9, de 2008, del Ministerio de Salud. Por lo tanto, en la especie nos encontramos frente a una ‘encomendación de funciones’ y no a una ‘subrogación’ como se indica en la presentación en estudio. En ese orden de ideas, la encomendación de funciones es una institución que, pese a no tener reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido aceptada por la jurisprudencia administrativa como un procedimiento para asignar labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público, ya sea por no existir éste en la planta del organismo o bien por ser insuficientes las plazas que allí se consultan, y que no otorga derecho al pago de sueldo o remuneración (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.878, de 2004, 14.582, de 2005 y 61.907, de 2011). Agregan, los dictámenes N°s. 62.846, de 2011 y 28.106, de 2013, que la ‘encomendación de funciones’ no configura una designación en un empleo público y, por ende, no implica un cambio de la situación funcionaria del servidor, de manera que no se justifica un aumento del grado remuneratorio como el pretendido por el interesado. Luego, la glosa 02 de la Partida 16 correspondiente al Ministerio de Salud, contenida en la ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, indica que el personal a contrata de los servicios de dicha Secretaría de Estado, regidos por las normas remuneracionales del decreto ley N° 249, de 1973 -entre los que se encuentra el Servicio de Salud Arica-, podrá desempeñar tareas directivas que se le asignen o deleguen mediante resolución fundada del Jefe de Servicio, en la que deberán precisarse, en cada caso, las referidas labores. Consecuentemente con lo expuesto, al peticionario no le asistió la diferencia de remuneración que reclama, pues la encomendación de funciones realizada entre los meses de enero y abril de 2012 no le otorgó derecho a ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 14878/2004
Aplica dictamen
Dictamen N° 14582/2005
Aplica dictamen
Dictamen N° 61907/2011
Aplica dictamen
Dictamen N° 62846/2011
Aplica dictamen
Dictamen N° 28106/2013
Aplica dictamen