Dictamen CGR

Dictamen N° 17885/2014

2014-03-11 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustaron a derecho las sanciones de revocación del reconocimiento oficial del Estado impuestas en los procesos de subvenciones que se señalan
Aplicado por
Dictamen N° 59466/2015
Aplica dictámenes

N° 17.885 Fecha : 11-III-2014 Don Jorge Antonio Inostroza Vásquez, representante de la sociedad educacional “Establecimientos Educacionales El Sauce Limitada”, sostenedora de la Escuela Particular El Sauce y de la Escuela Básica El Sauce N° 126, de las comunas de Maipú y San José de Maipo, respectivamente, denuncia que la Superintendencia de Educación no ha dado respuesta a las solicitudes que indica, en relación a los procesos administrativos de subvenciones que tal organismo público habría incoado en contra de los aludidos establecimientos educacionales. Además, requiere la revisión de las sanciones de revocación del reconocimiento oficial del Estado impuestas en el marco de las apuntadas tramitaciones las que, a su juicio, no habrían sido debidamente notificadas y atentarían en contra de la proporcionalidad de las medidas adoptadas por la autoridad en consideración al mérito de los antecedentes. En su informe, la Superintendencia de Educación señala, en síntesis, que los mencionados procesos fueron sustanciados por el Ministerio de Educación (MINEDUC) y no por ese órgano público pero que no obstante lo anterior se aprecia la proporcionalidad de las medidas impuestas, atendida la gravedad y reiteración de las infracciones constatadas. Por su parte, el MINEDUC remitió los respectivos expedientes y expuso que aquellos se ajustaron al ordenamiento jurídico. Sobre la materia, cabe precisar que al contrario de lo que expresa el peticionario, atendida la época de tramitación de los procedimientos de subvención en estudio, aquellos fueron llevados a cabo por el MINEDUC, con sujeción a la normativa contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de esa Secretaría de Estado, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y en el decreto supremo N° 8.144, de 1980, del mismo origen, que reglamenta el decreto ley N° 3.476, de 1980, sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, N° 11, y decimotercero transitorio de la ley N° 20.529 -que Crea y Regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, la entrada en vigencia de las disposiciones relativas a las nuevas competencias allí establecidas estaban supeditadas al inicio de funciones de la Superintendencia de Educación, lo que ocurrió con posterioridad a los procesos que se impugnan. Precisado lo anterior, es dable indicar que el inciso primero de la letra f) del artículo 6° del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, preceptúa que los establecimientos de enseñanza podrán impetrar el beneficio de la subvención siempre que cumplan con encontrarse al día en los pagos por conceptos de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal, lo que se replica en iguales términos en la letra i) del artículo 7° del citado decreto supremo N° 8.144, de 1980. Por su parte, el inciso tercero, letra f), del artículo 50 del anotado decreto con fuerza de ley califica como una infracción grave incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal. A su vez, la letra c) del inciso primero de su artículo 52, en relación con su inciso segundo, contempla la eventual sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado. Pues bien, en cuanto a la Escuela Particular El Sauce de Maipú, de los expedientes tenidos a la vista se desprende que mediante la resolución exenta N° 186, de 29 de septiembre de 2011, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana ordenó instruir el procedimiento de que se trata, formulando un cargo por “atrasos en el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales y/o salud”, en atención a que ese establecimiento educacional adeudaba el pago de dichos rubros entre los meses de enero a julio de 2011. Dicho acto administrativo fue notificado mediante carta certificada despachada al domicilio de tal recinto educativo, según consta de la recepción en la oficina de Correos de Chile de fecha 12 de octubre de la misma anualidad. Luego, por medio de la resolución exenta N° 921, de ese año, la anotada Secretaría Regional aprobó el mencionado proceso e impuso la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, siendo notificada al ocurrente por carta certificada recibida en Correos de Chile el 8 de noviembre de 2011. A continuación, a través de la resolución exenta N° 223, de 2012, el MINEDUC rechazó el recurso de apelación interpuesto fundándose en la plena acreditación de la consignada infracción. Dicha decisión fue comunicada personalmente al peticionario el 8 de febrero de 2012. Además, el 14 de febrero de 2012, el interesado presentó un recurso extraordinario de revisión acompañando copias de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores del establecimiento educacional de los meses de febrero a mayo de 2011, efectuado el 13 de febrero de 2012 y una carta de apoyo de la directora del mismo en representación de la unidad educativa. Tal medio de impugnación fue rechazado por la resolución exenta N° 7.639, de 2012, del MINEDUC, constando su notificación a través de carta certificada recepcionada en la oficina de Correos de Chile el 4 de diciembre de 2012. Enseguida, aparece que el Centro General de Padres y Apoderados de ese establecimiento educacional requirió al MINEDUC, con fecha 20 de diciembre de 2012, la nulidad del proceso en estudio, petición que fue declarada inadmisible según da cuenta la resolución exenta N° 1.581, de 2013, de esa Secretaría de Estado. En cuanto a la aludida Escuela Básica El Sauce N° 126 de San José de Maipo, se desprende que mediante resolución exenta N° 7.870, de 2011, la apuntada Secretaría Regional ordenó instruir el procedimiento de que se trata, formulando igual cargo que en el caso anterior, pues conforme a los antecedentes el establecimiento educacional no enteró las cotizaciones previsionales de sus dependientes entre los meses de enero a junio de 2011. Consta del expediente administrativo que dicho acto administrativo fue notificado al recurrente por medio de carta certificada recepcionada por Correos de Chile el 22 de agosto del mismo año. Además, por medio de la resolución exenta N° 211, de 2011, la citada Secretaría Regional aprobó el proceso en comento imponiendo la sanción de revocación de reconocimiento oficial del Estado, siendo notificada al ocurrente por carta certificada recibida en Correos de Chile el 5 de octubre de 2011. A continuación, el MINEDUC a través de la resolución exenta N° 7.268, de 2011, rechazó el recurso de apelación interpuesto notificando personalmente al sostenedor el 8 de febrero de 2012. A su vez, con fecha 14 de febrero de 2012, el señor Inostroza Vásquez presentó un recurso extraordinario de revisión acompañando copias de comprobantes de pago de las consignadas cotizaciones previsionales por los meses de febrero a mayo de 2011, efectuados en febrero de 2012 y cartas de apoyo del presidente del sindicato de la citada sociedad, el que fue rechazado mediante resolución exenta N° 7.641, de 2012, del MINEDUC con fundamento en que esos antecedentes no permitían desvirtuar el cargo formulado, además de no dar cuenta del pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales adeudadas, lo que fue notificado mediante carta certificada de 4 de diciembre de 2012. Finalmente, aparece que el Centro General de Padres y Apoderados del anotado establecimiento educacional presentó el 4 de enero de 2013 un requerimiento relativo al proceso en análisis, ante la Superintendencia de Educación con copia al MINEDUC, la cual a la fecha no aparece haber sido resuelta. Así, del análisis de los expedientes administrativos tenidos a la vista se desprende que en la tramitación de los procedimientos en análisis no se observa una falta al debido proceso como la alegada por el recurrente, toda vez que las antedichas resoluciones fueron debidamente notificadas y el peticionario ejerció todas las instancias recursivas que la normativa sobre la materia le otorga. Ahora bien, cabe recordar que en relación a la potestad sancionatoria de la Administración, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha sostenido que no habiendo regulación específica sobre la materia, se debe recurrir a las normas sobre prescripción del derecho penal, pues tanto este último como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del ius puniendi que ejerce el Estado. Así, en razón de la naturaleza de las infracciones de la especie, la regla aplicable es la prevista en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, en virtud de lo cual la acción se extingue en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.094, de 2010; 15.335, de 2011 y 13.479, de 2012). De tal modo, en ambos procedimientos en examen las infracciones acaecidas con anterioridad a los seis meses desde la notificación de las respectivas resoluciones que ordenaron las pertinentes tramitaciones deben entenderse prescritas, por lo que solo podían ser perseguibles aquellas contravenciones ocurridas desde el mes de marzo de 2011 en adelante (aplica dictámenes N°s 24.094, de 2010; 15.335, de 2011, y 1.094 y 71.994 ambos de 2012). Sin embargo, ello no obsta a que de acuerdo al mérito del proceso examinado se encuentre acreditado el atraso reiterado en el pago de las cotizaciones previsionales del personal de ambos establecimientos educacionales. De tal modo, de los antecedentes tenidos a la vista es dable indicar que por la entidad de la conducta infraccional en análisis y la prolongación de la misma en un período considerable de tiempo, la medida adoptada por el Ministerio del ramo se ajusta a derecho, en orden a disponer la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado para ambos recintos escolares, no apreciándose vulneración al principio de proporcionalidad alegado por el interesado (aplica dictámenes N°s. 35.823 y 50.367, ambos de 2012). Consecuente con lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones contenidas en la presentación de la especie. Se remiten adjuntos los expedientes administrativos de los procesos administrativos de subvenciones acompañados en su oportunidad. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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