Dictamen N° 61543/2014
N° 61.543 Fecha: 12-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alexis Octavio Miranda Rojas, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando se ordene la invalidación del sumario administrativo, a cuyo término se confirmó su baja por conducta mala, con efectos inmediatos, el que, en opinión de ese servicio, se ajustaría a derecho. En primer lugar, en cuanto a que en la sustanciación de dicho procedimiento no se aplicó la ley N° 19.880, se ha estimado necesario destacar que del análisis efectuado al decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, aparece que éste resguarda debidamente los aspectos vinculados a su instrucción, como asimismo, aquellos relativos a la obtención y rendición de los diversos medios de prueba y a la impugnación de la sanción impuesta, lo que garantiza una adecuada defensa del inculpado, de manera que, en la especie, y de acuerdo con el criterio sostenido en el dictamen N° 40.242, de 2010, de este origen, correspondió que tal proceso se hubiese tramitado conforme a la referida preceptiva reglamentaria. Luego, acerca de que el Director Nacional de Orden y Seguridad no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina -esto es, que antes de imponerse un castigo debe oírse al afectado-, es dable señalar que ello no es efectivo, pues consta en la resolución N° 306, de 2011, de esa autoridad, que el interesado fue escuchado mediante una videoconferencia, sistema que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 47.858, de 2012, considera un mecanismo válido para realizar esa actuación. Enseguida, respecto a la ausencia del acta a que se refiere el artículo 11, inciso primero, del aludido decreto N° 118, de 1982, es útil indicar que, del tenor de esa disposición, se infiere que ella se confecciona cuando un particular formula un reclamo contra un empleado de Carabineros de Chile que da lugar a la instrucción de un sumario, lo que no sucedió en la especie, toda vez que el antecedente que da inicio al procedimiento en comento, es la cuenta dada por el Jefe del Retén Panquehue, en el cual se desempeñaba el ocurrente, por lo que, a diferencia de lo que aquél plantea, la ausencia de tal acta no incide en la licitud del referido proceso. A su turno, en lo concerniente a la inadecuada valoración de la prueba rendida para dar por acreditada la infracción que se le atribuye al afectado, es dable manifestar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a esta Contraloría General le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el principio del debido proceso, en dicha función no puede sustituir a la administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado. Seguidamente, en lo relativo a que previo a prestar declaración no se le habrían respetado los derechos contemplados en los artículos 91 y 93 del Código Procesal Penal, es menester precisar, con arreglo a lo expresado en el dictamen N° 74.086, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, que ese cuerpo legal regula la actividad del Ministerio Público en relación con un procedimiento penal, sin que exista fundamento para extender su aplicación a las contravenciones de naturaleza administrativa. Por su parte, en lo que atañe a la inobservancia del debido proceso, cumple con destacar que en la documentación examinada, se advierte que al peticionario se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos pertinentes, trámites que esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 78.393, de 2010 y 23.253, de 2013, entre otros, considera esenciales para garantizar una adecuada defensa. Finalmente, en cuanto al suceso que, en concepto del ocurrente, podría revestir carácter de delito, es necesario hacer presente, según el criterio expuesto en el dictamen N° 52.455, de 2012, de esta procedencia, que la revisión de un proceso sumarial no es la instancia idónea para realizar este planteamiento, lo que, por cierto, no impide que el interesado, de contar con antecedentes que sustenten su alegación, practique la denuncia por el supuesto ilícito que estima pudo cometerse. En consecuencia, cabe concluir que el sumario administrativo a cuyo término se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, del señor Alexis Octavio Miranda Rojas, se ajustó a la normativa que regula la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República