Dictamen N° 72457/2016
N° 72.457 Fecha: 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Clara Toro Reyes, exfuncionaria del Hospital El Pino, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar la condonación de la deuda generada por la orden de reintegro que dicho establecimiento dispuso, de las remuneraciones que percibió entre el 15 de enero y el 07 de julio de 2015, por la suma que indica, dado que las respectivas designaciones como suplente y a contrata, fueron representadas por este Órgano Fiscalizador a través de los oficios N os 53.920 y 63.940, ambos de esa anualidad, ello, en atención al desmedro económico que tal reintegro le significa y a la falta de claridad sobre la procedencia de la inhabilidad que le impedía reincorporarse a las entidades de salud, por haber obtenido el incentivo al retiro que concede la ley N° 20.209. Al respecto, la dirección de ese hospital señala que la recurrente debería restituir las remuneraciones percibidas por sus labores en el período antes indicado, por cuanto, por un error administrativo al momento de efectuar las designaciones en comento, ese centro asistencial no verificó la situación de la interesada, dado que ella habría informado que se había retirado el 2009 de su anterior servicio de salud, y que ya había transcurrido el tiempo para que cesara el impedimento, requiriéndosele solo una actualización de requisitos. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, establece una bonificación por retiro voluntario para aquellos funcionarios del sector salud que indica, que hagan efectiva su renuncia voluntaria luego de cumplir la edad que previene, en los plazos que señala. Acto seguido, el inciso sexto del aludido precepto, dispone, en lo que interesa, que los funcionarios que cesen en sus empleos por haberse acogido al citado beneficio de incentivo al retiro que otorga dicha normativa, no podrán ser nombrados, ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios, en ninguno de los organismos de salud que se indican -entre los cuales se encuentra el Servicio de Salud Metropolitano Sur-, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del bono percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Así, tal preceptiva persigue desincentivar el retorno a las entidades públicas a que alude, de los servidores que accedieron a esas prestaciones, especialmente, porque su reingreso afecta directamente la finalidad de ser un mecanismo que produzca el alejamiento del empleado del servicio por, al menos, cinco años, lo que se encuentra en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 37.342, de 2010, de esta procedencia. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y los registros de este Ente Fiscalizador, aparece que el término de funciones de la señora Toro Reyes se produjo a partir del 31 de octubre de 2010, por renuncia voluntaria al empleo que desempeñaba en el Servicio de Salud Metropolitano Central, misma fecha en que obtuvo el beneficio por retiro de la ley N° 20.209, para incorporarse posteriormente al Servicio de Salud Metropolitano Sur, a contar del 15 de enero de 2015, con las designaciones que efectuó este último organismo para que ejerciera en el Hospital El Pino, es decir, antes de cumplirse los cinco años que contempla la prohibición en estudio, y sin que devolviera previamente los dineros percibidos por aquel concepto. De lo expresado, se advierte que las labores que la interesada desempeñó en este último organismo, desde el 15 de enero hasta el 7 de julio de 2015, se realizaron infringiendo la prohibición legal antes referida, cuya ignorancia no puede ser invocada atendido lo prescrito en el artículo 8° del Código Civil, situación que origina para la recurrente la obligación de restituir la suma que se le pagó por causa de ese estipendio. En ese orden de ideas, cabe señalar que no procede la liberación de la obligación de devolver la bonificación en comento, puesto que la referida ley N° 20.209 no prevé dicha posibilidad, lo que se ajusta al criterio expuesto en el dictamen N° 78.982, de 2010, de este origen. Asimismo, debe añadirse que el artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, dispone que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, agregando su inciso cuarto que, salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que alude la norma, cuando, a su juicio, hubiere buena fe o justa causa de error. En ese sentido, debe anotarse que los dictámenes N os 44.835 de 2011 y 21.115, de 2013, de este origen, han señalado que en el caso de deudas que se originan en el pago de un beneficio al momento del retiro voluntario o del cese de funciones de los interesados, no se cumplen las condiciones que autorizan el ejercicio de la facultad de condonar pues, en lo que interesa, dicha bonificación no se percibe durante el desempeño de un empleo público, sino cuando el vínculo estatutario con el ente público ya ha cesado. En consecuencia, atendido que la señora Toro Reyes estaba inhabilitada para ser nombrada o designada en un cargo público por el Servicio de Salud Metropolitano Sur, en el lapso antes indicado, por haber accedido el incentivo al retiro que concede la ley N° 20.209, y encontrarse, por ende, afecta a la prohibición en estudio, cabe concluir que el Servicio de Salud Metropolitano Central deberá arbitrar las medidas tendientes a obtener el reintegro del monto de la citada bonificación cuyo pago dispuso en su oportunidad en favor de aquella. Sin perjuicio de lo expresado, es necesario manifestar que la interesada mantiene su derecho a las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 15 de enero y el 7 de julio de 2015, en atención a que realizó los respectivos desempeños, de tal forma que exigir su devolución produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración, actuación que no resulta procedente, tal como se ha indicado por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 78.929, de 2010, por lo que ese hospital debe abstenerse, por tanto, de cobrar los dineros cuya condonación solicita la recurrente. Transcríbase a la interesada, al Servicio Metropolitano Sur y al Hospital El Pino. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado