Dictamen CGR

Dictamen N° 20316/2018

2018-08-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Administración posee un plazo fatal de dos años para invalidar un acto contrario a derecho. No se advierte irregularidad en la publicación del decreto N° 433, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, que modificó el reglamento que indica, en el boletín oficial de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 26549/2019
Aplica dictámenes

N° 20.316 Fecha: 10-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gilberto Muñoz Cifuentes, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de la resolución N° 76, de 2016, del General Director de esa entidad policial, mediante la cual se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos que se le aplicó, acto administrativo que, en opinión de esa institución, y por las razones que expone, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En cuanto a que se deje sin efecto, por los motivos que expresa, la resolución N° 94, de 2014, de la Prefectura Cachapoal, a través de la cual se dispuso la aludida baja, cumple con indicar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que según el criterio contenido en el dictamen N° 48.310, de 2014, de este origen, entre otros, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. De este modo, de haberse configurado un vicio que hubiese permitido dejar sin efecto esa resolución, notificada al interesado con fecha 30 de julio de 2014, según consta a fojas 47 del expediente tenido a la vista, en la actualidad no sería posible que la jefatura pertinente de Carabineros de Chile ordene su invalidación, por cuanto ha transcurrido el anotado plazo. Enseguida, acerca de la supuesta ineficacia del actual artículo 127 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que alega el interesado, cuyo numeral 4, inciso quinto, faculta a la correspondiente autoridad de Carabineros de Chile para desvincular al funcionario en la situación que indica, es necesario apuntar que tal norma fue incorporada a ese texto reglamentario a través del decreto supremo N° 433, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, es menester señalar, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 44.316, de 2017, de este origen, que si bien ese último acto administrativo no fue publicado en el Diario Oficial, ello obedece, por una parte, a que en la época de su dictación no se encontraba vigente la citada ley N° 19.880, cuyo artículo 48 ordena publicar en dicho medio, en lo que importa, los actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas y, por otra, que en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 8.077, de 1989, de este origen, vigente a esa data, los actos de las instituciones de orden y seguridad adquirían eficacia desde su publicación en el boletín oficial respectivo. En conformidad con lo anterior, al dictarse el aludido decreto supremo N° 433, este fue tomado de razón por este Organismo de Control y fue publicado en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile, cumpliendo de esa forma el requisito de publicidad y adquiriendo plena vigencia desde esa data, debiendo añadirse, como se manifestó en el referido dictamen N° 44.316, de 2017, que no parece sostenible en la actualidad impugnar la norma en comento por falta de publicidad, considerando que tiene una data de más de 25 años, en los cuales ha sido profusamente aplicada. A su turno, en lo concerniente a que por la resolución N° 40, de 2015, de la Prefectura Cachapoal, a través de la cual se ordenó la invalidación de ciertas actuaciones del sumario administrativo instruido con motivo de la aplicación de dicha baja por conducta mala, con efectos inmediatos, se habría dejado sin efecto esa eliminación, cabe expresar, contrariamente a lo pretendido por el interesado, que la indicada resolución solo tuvo por finalidad dejar sin efecto las diligencias propias de ese proceso sumarial, el que según lo prescrito en el reseñado artículo 127 del decreto N° 5.193, de 1959, debe instruirse una vez dispuesta esa baja -cuya finalidad es confirmar o modificar tal medida-, pues los vicios que motivaron la dictación de ese acto administrativo, según se advierte de la copia del expediente tenido a la vista, únicamente dicen relación con gestiones realizadas en aquel sumario. Por otra parte, acerca de la circunstancia de haberse dictado la resolución N° 109, de 2015, de la misma Prefectura, sin que se le hubiese permitido impugnar dicho acto administrativo, es útil señalar que de los antecedentes examinados, no se advierte que lo alegado se haya producido, debiendo agregarse, en todo caso, que la autoridad administrativa puede, de oficio, dejar sin efecto una resolución con la finalidad de corregir los vicios que se detecten en la tramitación de un proceso sumarial -lo que sucedió en la especie-, de manera que no es necesario que tal decisión se adopte únicamente a petición de parte, como se sostiene. Luego, el señor Muñoz Cifuentes plantea que en la resolución N° 76, de 2016, del General Director, que confirmó su baja, no se consideró la atenuante de irreprochable conducta anterior, pues, en su opinión, al haberse invalidado su eliminación -a través de la citada resolución N° 40, de 2015-, se cumpliría el plazo de tres años que le habría permitido borrar la sanción de amonestación que registraba. Al respecto, es menester reiterar, por una parte, que no existe ningún acto administrativo que haya dejado sin efecto su baja, pues lo que se invalidó en su oportunidad, fueron las actuaciones propias del sumario administrativo que debe instruirse una vez aplicada esa medida expulsiva y, por la otra, que en su situación no se configuró el plazo de tres años que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, permite solicitar que se deje sin efecto un castigo, por lo que se desestima esta alegación. Seguidamente, acerca de la inadecuada ponderación de los medios de prueba, en especial, de los certificados de servicios incorporados en el sumario de que se trata, cabe mencionar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 97.795, de 2015, de este origen, entre otros, que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el debido proceso, y si bien en esa función no sustituye a la administración activa en el análisis de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio acerca de la responsabilidad disciplinaria de un determinado funcionario, puede representar lo actuado si se observa la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en la decisión adoptada, lo que no se advierte en el aspecto probatorio alegado. A continuación, plantea que no se habría respetado su derecho a guardar silencio, siendo del caso consignar, acorde con lo informado en los dictámenes N os 94.425, de 2014 y 8.909, de 2017, de esta procedencia, que si bien desde la perspectiva de la potestad disciplinaria del Estado, el funcionario tiene el deber de colaborar con el procedimiento que persigue determinar su responsabilidad administrativa y, por tanto, referirse o reconocer hechos o participación que contribuyan a formar el pertinente reproche y eventual sanción, tal obligación no puede estimarse infringida si el servidor se niega a declarar cuando ha sido objeto de un proceso penal, en la medida que ese último se encuentre en curso simultáneamente con el sumario; que en ambas instancias se investiguen los mismos acontecimientos; que la indagación administrativa diga relación con hechos propios del deponente; que de la declaración puedan derivarse antecedentes que comprometan negativamente la responsabilidad penal del declarante y que el empleado no haya renunciado a su referida prerrogativa de guardar silencio. No obstante, se debe expresar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, que no consta que, en la especie, se hubiesen configurado las hipótesis recién descritas, pues en la copia del sumario administrativo tenido a la vista, aparece que el señor Muñoz Cifuentes prestó declaración en forma libre y espontánea, no invocando, por ende, tal prerrogativa. Por otra parte, acerca de haberse incorporado a fojas 104 y 105 del sumario una copia de la declaración rendida ante el Fiscal Militar de Rancagua, es dable tener en consideración, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, que las diligencias del sumario tienen por objeto establecer la existencia y circunstancias del hecho que ha servido de base a la investigación, para lo cual el fiscal podrá recurrir a los medios de prueba indicados en el artículo 43 del mismo ordenamiento, a saber: instrumentos, testigos, inspección personal de la Fiscalía, informe de peritos o técnicos, confesión y presunciones. Precisado lo anterior, cabe consignar, por una parte, que, con arreglo a lo manifestado en el dictamen N° 72.644, de 2016, de esta Contraloría General, para una situación similar, no existe impedimento para que en un proceso sumarial se agreguen antecedentes proporcionados voluntariamente por un Fiscal Militar y, por otra, que no se advierte que tal antecedente haya sido el único elemento de convicción ponderado para adoptar la medida que se impugna. Ahora, en cuanto a la vulneración del principio del debido proceso, cumple con destacar, según fuese precisado en el dictamen N° 16.551, de 2017, de este origen, que en los procedimientos disciplinarios que lleva a cabo Carabineros de Chile se asegura el aludido principio, pues aquellos están sometidos a reglas preestablecidas con anterioridad a la comisión de los hechos, lo que permite a los inculpados efectuar una adecuada defensa, pudiendo, por tanto, aplicarse las pertinentes medidas sanciones por parte de la autoridad con potestad disciplinaria, la que, por mandato legal, está facultada para ello, tal como aconteció en la especie, por lo que se desestima la reclamación en este punto. Finalmente, respecto de la vulneración del derecho de propiedad, establecido en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, es dable destacar que el nombramiento no otorga aquel derecho sobre el empleo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, esa titularidad permite ejercer la función en tanto no exista una causa legal de expiración, por ende, al aplicarse al recurrente la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, esta provocó efectos a contar del día siguiente a su notificación, esto es, el 31 de julio de 2014, quedando desde ese momento marginado de Carabineros de Chile y sin derecho a percibir las rentas del empleo, según se sostuvo, para una situación similar, en el dictamen N° 47.446, de 2016, de esta Contraloría General, entre otros. En este contexto, es útil aclarar que aun cuando los tribunales de justicia se hubiesen pronunciado en los términos que expresa el señor Muñoz Cifuentes -reconociendo el pago de remuneraciones-, esas sentencias, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en las que recaen, por lo que sus alcances no podrían extenderse a su situación, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 34.042, de 2017, de esta procedencia, entre otros. Por consiguiente, esta Contraloría General no acoge la reclamación deducida por el señor Gilberto Muñoz Cifuentes, en contra de la resolución que confirmó la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se le impuso, por cuanto no se advierte infracción al debido proceso, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Devuélvase a Carabineros de Chile la copia del expediente disciplinario acompañado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 48310/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 44316/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 97795/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 94425/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8909/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20824/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 72644/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16551/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47446/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34042/2017
Aplica dictámenes