Dictamen CGR

Dictamen N° 73309/2015

2015-09-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Resulta improcedente considerar las contrataciones a honorarios realizadas con cargo a los recursos de la ley N° 20.248, para efectos de acceder a la titularidad docente prevista en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de su similar N° 19.648, y el recurrente no tiene derecho a los demás beneficios que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 24319/2016
Confirma dictamen
Dictamen N° 91882/2015
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N° 73.309 Fecha: 14-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Valencia Sarabia, docente de la Municipalidad de El Bosque, solicitando un pronunciamiento acerca de su derecho a la titularidad de las horas contratadas, de conformidad con la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de su similar N° 19.648, reclamando, además, que se encuentra pendiente el pago de bonos, aguinaldos y feriados correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. Requerida de informe, la autoridad comunal manifestó que el recurrente fue contratado a honorarios, con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, por diversos periodos, comprendidos entre: septiembre y diciembre del año 2010; marzo a diciembre de 2011; y, marzo a diciembre de 2012, siendo posteriormente contratado a contar del 5 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, y desde el 5 de marzo de esa última anualidad al 28 de febrero del año en curso, agregando que se pagaron al peticionario los bonos y aguinaldos por el lapso en que se ha desempeñado en esa calidad en la entidad edilicia. Sobre el particular, y respecto a la titularidad que se reclama, es útil recordar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, en síntesis, que según la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de su similar N° 19.648, es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a ese beneficio: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Así entonces, para acceder a la titularidad de conformidad con la ley N° 20.804, los profesionales de la educación deben reunir, entre otros, los requisitos de encontrarse incorporados a una dotación como contratados para cumplir funciones de docencia de aula al 31 de julio de 2014, y haberse desempeñado en dicha calidad a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.838, de 2015). Pues bien, las contrataciones a que se refiere la ley N° 20.804, son aquellas reguladas en el artículo 25 de la ley N° 19.070, las que, además, han debido realizarse específicamente para desarrollar docencia de aula, constituyendo las prestaciones de servicios a honorarios efectuadas en el marco de la ley N° 20.248, vínculos jurídicos de una naturaleza distinta. Por consiguiente, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 62.697, de 2015, no corresponde considerar para los efectos de acceder al beneficio de la titularidad, los periodos que, de conformidad con la ley N° 20.248, hayan sido desempeñados a honorarios, por cuanto no constituyen contrataciones en el ámbito de la preceptiva estatutaria de la ley N° 19.070, en los términos que exige la ley N° 20.804. Ahora bien, según consta tanto en los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, como en la documentación acompañada por el recurrente y por la Municipalidad de El Bosque, el señor Valencia Sarabia celebró diversos convenios a honorarios con esa entidad edilicia para ejercer labores docentes, con cargo a fondos de la ley N° 20.248, contrataciones que, según lo expresado previamente, no pueden ser consideradas para los efectos de otorgar el beneficio en análisis. Enseguida, aparece en el decreto alcaldicio N° 1.854, de 2014, de la mencionada entidad edilicia, que el interesado prestó servicios en calidad de contratado desde el 5 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, y a través del decreto alcaldicio N° 725, de 2015, fue contratado a contar del 3 de marzo de 2014 al 28 de febrero de la presente anualidad, por lo que, conforme a las normas sobre cómputo de plazo contenidas en el artículo 48 del Código Civil, al 31 de julio de 2014, no cumplía con el periodo de tres años continuos que exige la preceptiva en análisis y, en atención a que tampoco tiene designaciones que resulten útiles para ser consideradas en el lapso de cuatro años discontinuos, no es posible reconocerle el derecho a la titularidad contemplada en la citada ley N° 20.804, y por ende, corresponde desestimar su petición formulada en esta materia. Por otra parte, respecto a que se encuentra pendiente el pago del feriado legal correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, cumple con señalar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 84.703, de 2013, quienes prestan servicios a honorarios -situación en la que se encontraba el recurrente en las aludidas anualidades-, no poseen la calidad de empleados públicos, y los preceptos reguladores de sus relaciones con la Administración, son aquellos establecidos por el propio convenio, de manera que solo tienen los beneficios explícitamente contemplados en ese instrumento. Así entonces, y en la eventualidad que se hubiese pactado el feriado que se invoca, ese derecho solo podía hacerse valer mientras los convenios a honorarios se mantuvieron vigentes, resultando improcedente su compensación en dinero (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.288, de 2014). Enseguida, en lo que dice relación con el pago de las bonificaciones correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, cumple con indicar que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto ya que el interesado no individualiza dichos beneficios. Finalmente, respecto a los aguinaldos correspondientes a las aludidas anualidades, cumple con manifestar que las leyes N°s. 20.486 y 20.559 -textos legales que regían a la época invocada por el peticionario y en la que prestaba servicios en calidad de contratado a honorarios-, concedían, por una sola vez, los aguinaldos de navidad y de fiestas patrias a quienes desempeñaban cargos de planta o a contrata, en lo que interesa, en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, sin que esas normativas aludieran entre los beneficiados, a los designados a honorarios, por lo que el peticionario no tuvo derecho a esos estipendios. Transcríbase a la Municipalidad de El Bosque. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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