Dictamen CGR

Dictamen N° 62697/2015

2015-08-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta pertinente considerar los períodos desempeñados a honorarios con cargo a los recursos de la ley N° 20.248, para los efectos de acceder a la titularidad docente de conformidad con lo prescrito en la ley N° 20.804, que renueva la vigencia de la ley N° 19.648
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N° 62.697 Fecha : 06-VIII-2015 Se ha dirigido a este Organismo de Control el alcalde de la municipalidad de La Calera solicitando un pronunciamiento respecto de si el tiempo servido a honorarios para la ejecución de acciones de mejoramiento educativo en conformidad a la ley N° 20.248, sobre subvención escolar preferencial -en su redacción anterior a la modificación que le introdujera la ley N° 20.550-, resulta útil a fin de acceder a la titularidad otorgada a los docentes en el marco de la ley N° 20.804. Por su parte, la Municipalidad de Paine ha formulado diversas consultas acerca de la aludida ley N° 20.804, que Renueva la Vigencia de la Ley N° 19.648, de 1999, Sobre Acceso a la Titularidad de los Docentes a Contrata en los Establecimientos Públicos Subvencionados, entre estas, si para los efectos del cómputo de los tres años continuos o cuatro discontinuos exigidos por la citada normativa, corresponde considerar los períodos prestados a honorarios con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial. En un tenor similar, doña Regina García Correa y don Manuel Navarrete Tejos, profesores que prestaron servicios a honorarios, financiados con los fondos de la ley N° 20.248, convenidos con la Municipalidad de Ránquil, solicitan se determine si tales desempeños resultan aptos para acceder a la titularidad. Requerido informe, la antes referida entidad edilicia señaló que tales contrataciones se ajustaron a la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 57.520, de 2009, concluyendo que los ocurrentes no reúnen el tiempo exigido para acceder al citado beneficio. Sobre el particular, en lo concerniente a si para los efectos previstos en la ley N° 20.804 -que renueva la vigencia de la ley N° 19.648-, procede considerar los períodos servidos a honorarios que hayan sido financiados con los recursos de la ley N° 20.248, es pertinente indicar que hasta la fecha de entrada en vigor de la modificación que introdujera a esta última la ley N° 20.550 -26 de octubre de 2011-, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 57.520, de 2009, y 47.078, de 2011, concluyó, en lo que interesa, que las contrataciones de las personas necesarias para llevar a cabo las acciones de mejoramiento de la educación que prevén sus disposiciones, no se encontraban insertas dentro del contexto de la normativa estatutaria que regula al personal municipal, toda vez que, al tratarse de la prestación de determinados servicios, destinados a orientar y apoyar la labor educativa, por un período definido y dirigidos a un logro específico, debían ser contratadas bajo la modalidad de honorarios. Esta situación varió al entrar en vigencia la ley N° 20.550, por cuanto este cuerpo normativo incorporó un nuevo artículo 8 bis a la ley N° 20.248, facultando a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el plan de mejoramiento educativo según el estatuto correspondiente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que los docentes se rigen por las normas de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código del Trabajo y los demás empleados que se requieran para el cumplimiento de labores de otra naturaleza, deben someterse a los preceptos del derecho común, lo que implica, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 45.875, de 2012, que debe aplicarse lo prescrito en el artículo 4° de la ley N° 18.883, que regula las contrataciones a honorarios. Establecido lo anterior, cabe señalar que para acceder a la titularidad en conformidad con la ley N° 20.804, los profesionales de la educación deben reunir, entre otros, los requisitos de encontrarse incorporados a una dotación docente como contratados para cumplir funciones de docencia de aula al 31 de julio de 2014, y haberse desempeñado en dicha calidad a lo menos por tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales (aplica dictamen N° 34.838, de 2015). Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.070, “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados”, siendo los primeros aquellos “que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes”, en tanto que “tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”, conceptos estos últimos definidos en el artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación. En dicho contexto, las contrataciones a que la preceptiva en estudio alude como requisito para acceder a la titularidad, son aquellas reguladas en el antes citado artículo 25 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, las que, además, han debido efectuarse específicamente para desarrollar docencia de aula, constituyendo las prestaciones de servicios a honorarios efectuadas en el marco de la ley N° 20.248, vínculos jurídicos de una naturaleza distinta. Por consiguiente, no corresponde considerar para los efectos de acceder al beneficio de la titularidad, los períodos que, en conformidad a la ley N° 20.248, hayan sido desempeñados a honorarios, por cuanto no constituyen contrataciones en el marco de la preceptiva estatutaria contenida en la ley N° 19.070, en los términos que exige la ley N° 20.804. Lo anterior, por cierto, es sin desmedro de lo concluido en el antedicho dictamen N° 34.838, de 2015, en orden a que no resulta ajustado a derecho excluir de la titularidad otorgada por la precitada normativa a quienes hayan sido contratados de acuerdo con el artículo 25 del Estatuto de los Profesionales de la Educación con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial, en la medida que tales designaciones fueran para ejercer funciones de docencia de aula y cumplan con las restantes exigencias establecidas por la citada ley N° 20.804. De esta manera, tratándose de la señora García Correa y el señor Navarrete Tejos, resulta procedente que la Municipalidad de Ránquil no haya considerado los periodos que sirvieran a honorarios en el marco de la ley N° 20.248, para los efectos de negarles el otorgamiento de la calidad de titulares. En otro orden de consideraciones, respecto de las consultas formuladas por la Municipalidad de Paine sobre si el aludido beneficio incluye a los profesionales de la educación que se desempeñan en reemplazo de titulares, a aquellos contratados para desempeñar funciones técnico-pedagógicas, a los que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la función docente, a los que ejercen docencia en virtud de autorizaciones otorgadas de acuerdo con la normativa contenida en el decreto N° 352, de 2003, del Ministerio de Educación, así como en lo que guarda relación con la necesidad de dictar un acto administrativo para reconocer esta franquicia, cumple con remitir a esa entidad edilicia fotocopia del dictamen N° 34.838, de 2015, en que esta Contraloría General se ha pronunciado en relación con tales materias. Transcríbase a las municipalidades de La Calera y Ránquil, a doña Regina García Correa, a don Manuel Navarrete Tejos y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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