Dictamen N° 24319/2016
N° 24.319 Fecha: 31-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Valencia Sarabia, docente de la Municipalidad de El Bosque, solicitando la reconsideración del dictamen N° 73.309, de 2015, que en lo pertinente, concluyó que el peticionario no tenía derecho a la titularidad prevista en la ley N° 20.804. En tal sentido, el recurrente fundándose en la normativa que cita y en el dictamen N° 34.838, de 2015, de este origen, alega que debería incrementarse el tiempo en que trabajó como docente de aula en los años 2010, 2011 y 2012. Además, requiere el pago de los bonos de término de conflicto y vacaciones de las anotadas anualidades, y de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de los citados años. Conferido traslado al municipio, este manifestó, en síntesis, que en los períodos que indica el interesado, aquel fue contratado a honorarios con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, y a partir del año 2013 fue designado a contrata, sin lograr cumplir con el tiempo que al efecto dispone la ley N° 20.804. Añade, que no procede el pago de los feriados que reclama el peticionario, ya que dicho beneficio no fue establecido en sus respectivos contratos. Como cuestión previa, es necesario indicar que el mencionado dictamen N° 73.309, de 2015, concluyó que no procedía otorgar la titularidad contemplada en la ley N° 20.804, al señor Guillermo Valencia Sarabia, ya que no acreditó tener tres años continuos o cuatro discontinuos de desempeño en calidad de docente de aula, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales en la Municipalidad de El Bosque. Lo anterior, debido a que el recurrente a través de los decretos alcaldicios N°s. 1.854, de 2014, y 725 de 2015, presentaría dos contrataciones reguladas por la ley N° 19.070, que abarcan desde el 5 de marzo de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2015, añadiendo dicho pronunciamiento, que los periodos previos en que se desempeñó a honorarios, no incrementan el tiempo para el beneficio de que se trata. De la misma manera, señaló que no tenía derecho al pago del feriado que reclama, ya que en razón de la naturaleza del mencionado vínculo, esa prerrogativa solo habría sido procedente en caso de haberse pactado, y mientras el convenio hubiera estado vigente, resultando improcedente su compensación en dinero. Asimismo, en cuanto a los aguinaldos que pide el recurrente, el dictamen en estudio, precisó que en las leyes N°s. 20.486 y 20.559, vigentes en la época que fija el peticionario, no contemplaban entre sus beneficiarios, a las personas contratadas a honorarios. Ahora bien, en lo que concierne a la contratación a honorarios del educador con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, en los años 2010, 2011 y 2012, cabe indicar que luego de la modificación introducida por la ley N° 20.550 -26, de octubre de 2011-, esta Entidad de Control determinó, entre otros, a través del pronunciamiento N° 33.082, de 2013, que a partir de la entrada en vigencia de ese último texto legal, los servidores debían regirse por las normas del estatuto que les correspondía, según la naturaleza de sus funciones y su profesión, de manera que los nombramientos de las dos primeras anualidades, quedan excluidos de la ley N° 19.070, y por lo tanto, de los cálculos para la ley N° 20.804, y también de las demás peticiones derivadas de ello, ya que las personas que se desempeñan a honorarios, no tienen más derechos que los que hubieren pactado, lo que no se advierte en la especie (aplica dictamen N° 84.703, de 2013). Por el contrario, procede considerar para los efectos de la titularidad que se reclama, el mes de marzo del año 2012, según aparece en el decreto alcaldicio N° 5.388, de 2014, que autoriza la contratación a honorarios por esa mensualidad con cargo a los fondos de la citada ley N° 20.248, para desempeñarse como “Profesional Docente Educación Matemáticas” en el establecimiento que se indica, en que el peticionario debió haber sido contratado bajo las normas de la ley N° 19.070, toda vez que dicho acto es posterior al 26 de octubre de 2011, data de vigencia de la aludida ley N° 20.550. Pues bien, no obstante el anotado incremento de tiempo útil para calcular la titularidad, se advierte que el peticionario no cumple con el tiempo exigido para los efectos del beneficio contemplado en la ley N° 20.804, toda vez que solo se pueden considerar dieciséis meses de desempeño en la Municipalidad de El Bosque. A continuación, en lo que concierne a las peticiones de pago de la remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2011, 2012, y 2013, cabe señalar que el artículo 41 bis de la ley N° 19.070, establece que los pedagogos con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que este se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el periodo que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación de educación municipal, agregando la jurisprudencia de este Ente de Control en el dictamen N° 46.086, de 2013, entre otros, que la anotada disposición solo favorece a los educadores que se han incorporado a la dotación como contratados, y que cumplan funciones al 31 de diciembre anterior al lapso a extender. Así, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, no se verifica en favor del recurrente, el derecho que reclama, toda vez que en los dos primeros años estaba contratado a honorarios, sin que se hubiera convenido el presente beneficio, y en el tercero, el acto por el que fue nombrado solo tuvo vigencia por el mes de marzo de 2012, y no hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Finalmente, en cuanto al pago de los bonos que indica de los años 2010, 2011 y 2012, regulados en las leyes N°s. 20.486, 20.559, y 20.642, respectivamente, conviene señalar que el interesado, tampoco tiene derecho a ellos, debido a que los dos primeros, no fueron establecidos en favor de las personas contratadas a honorarios, y en lo que concierne al último, no consta que el peticionario hubiera sido nombrado en el mes de noviembre de 2012, condición necesaria para percibir dicha bonificación (aplica dictámenes N°s. 31.091, de 2011; 47.727*, de 2013, y 41.251, de 2014). En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se ratifica el dictamen N° 73.309, de 2015, de este Organismo Fiscalizador, y además, se complementa, en el sentido que en el cálculo del tiempo eficaz para obtener la titularidad contemplada en la ley N° 20.804, del señor Guillermo Valencia Sarabia, procede incorporar el mes de marzo del año escolar 2012, desestimándose en todo lo demás sus peticiones. Transcríbase a la Municipalidad de El Bosque. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República * Dice 47.727, debe decir 46.727