Dictamen CGR

Dictamen N° 73395/2010

2010-12-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en concurso de alta dirección pública realizado en el Servicio de Registro Civil e Indentificación
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N° 73.395 Fecha: 07-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Alberto Sanhueza Vidal, para solicitar la revisión de los concursos públicos realizados en el Servicio de Registro Civil e Identificación, para proveer, entre otros, los cargos de Directores Regionales de Antofagasta y de La Araucanía de esa repartición, adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública. Fundamenta su petición en la circunstancia de que si bien no reclamó por el hecho de no haber sido seleccionado en el certamen para elegir al Director Regional de La Araucanía, con posterioridad se enteró que la persona nominada para ese mismo cargo en Antofagasta tenía el título de Educadora de Párvulos, agregando que atendida su calidad de Profesor de Estado en Historia, Geografía y Educación Cívica, su perfil debería ser el mismo que el de dicha profesional, razón por la que solicita se revisen los procesos de selección para proveer ambas plazas, a fin de determinar si la autoridad incurrió en un error al evaluar su perfil. Requeridos los respectivos informes, tanto el Servicio de Registro Civil e Identificación como la Dirección Nacional del Servicio Civil, manifestaron que los certámenes en cuestión se ajustaron a la normativa que rige la materia, puntualizando que para efectos de determinar y evaluar el perfil de los cargos concursados, el título profesional de los candidatos era sólo uno de los antecedentes a considerar, siendo dable agregar que el Servicio Civil, como órgano ejecutor del concurso, precisó que el Comité de Selección determinó los candidatos seleccionados a partir del informe evacuado por la consultora encargada del análisis de las postulaciones, estableciéndose como criterio el haber obtenido una calificación igual o superior a 5.0, puntaje que el reclamante no alcanzó. Al respecto, es útil señalar, en primer lugar, que el artículo quincuagésimo sexto de la ley N° 19.882, prescribe que los postulantes de un proceso de selección como el de la especie, una vez concluido éste, tienen derecho a reclamar ante el Consejo de Alta Dirección Pública, en las condiciones y plazo que allí se establecen, añadiendo el inciso cuarto de esa norma que sólo una vez resuelto este recurso, los interesados pueden recurrir ante la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 154, actual 160, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, precepto este último que concede para tal fin el término de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que se alega. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado no representó ante el citado Consejo los vicios que, a su juicio, se habrían cometido en la tramitación del certamen en el que participó, de modo que, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 40.015, de 2006 y 38.260, de 2009, no procede pronunciarse sobre el reclamo en análisis. No obstante lo anterior, esta Entidad de Control estima pertinente aclarar al interesado que con arreglo a lo dispuesto en el artículo cuadragésimo noveno de la citada ley N° 19.882, la autoridad respectiva definió los perfiles de selección para los cargos de que se trata, los que fueron debidamente aprobados por el Consejo de Alta Dirección Pública. A su vez, dentro de los requisitos que se señalan en la respectiva norma que fija la planta del servicio, se exige estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años. De lo expuesto precedentemente, se advierte, por una parte, que para proveer los mencionados cargos no resultaba exigible un título profesional en particular, pudiendo ser seleccionado aquel postulante que cumpliera con todos los atributos definidos en los aludidos perfiles y en las respectivas pautas concursales, como ocurrió con la persona designada como Directora Regional de Antofagasta -cuyo nombramiento se dispuso a través de la resolución N° 482, de 2009, del Servicio de Registro Civil e Identificación, documento que fue tomado razón el 10 de diciembre de esa anualidad, no advirtiéndose ningún vicio en el correspondiente estudio de legalidad- y, por otra, que, tal como se anotó previamente, el diploma respectivo constituye uno de los varios elementos sobre los cuales se estableció el perfil aprobado para las plazas en cuestión, de manera que la baja puntuación obtenida por el afectado en su postulación, no obedeció a la ponderación del mérito de su título, sino que a la del conjunto de elementos que conformaron ese perfil. En este orden de ideas, conviene añadir que acorde con lo concluido en los dictámenes N os 44.511 y 45.655, ambos de 2009, entre otros, de este origen, no corresponde que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie sobre la ponderación que efectúa la autoridad pertinente, en cuanto a los méritos de los postulantes a un concurso, pues esas son materias propias de la Administración activa, procediendo sólo su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los postulantes, hipótesis que, en todo caso, no concurren en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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