Dictamen CGR

Dictamen N° 73638/2015

2015-09-15 · Obras públicas y concesiones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se observa la irregularidad denunciada en el desarrollo de la licitación pública que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 65451/2016
Aplica dictámenes

N° 73.638 Fecha: 15-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nolberto Sandoval Castillo, secretario municipal de la Municipalidad de San José de Maipo, dando cuenta de eventuales irregularidades producidas en el tercer llamado de la licitación del proyecto de inversión “Ampliación de red de agua potable y alcantarillado, San José de Maipo” -convocada por esa entidad edilicia en cumplimiento del convenio mandato celebrado para tales efectos con el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE)-, consistentes, en síntesis, en que la comisión de evaluación habría sido conminada a reevaluar una oferta que previamente había declarado inadmisible. Asimismo, denuncia una supuesta persecución laboral de la que sería objeto por parte del alcalde de ese municipio, consistente, en lo esencial, en la instrucción de un sumario administrativo en el que tendría la calidad de inculpado. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por las reparticiones públicas nombradas, resulta menester señalar que de acuerdo a lo estipulado, en lo pertinente, en la cláusula tercera del mencionado convenio mandato -aprobado mediante la resolución exenta N° 538, de 2013, del GORE, y por el decreto alcaldicio N° 386, de ese año, del antedicho municipio-, “Corresponderá al Gobierno Regional en su calidad de organismo mandante: a) Proporcionar el financiamiento del proyecto, con cargo a los recursos del Presupuesto Regional de la Región Metropolitana (F.N.D.R. Ley de Presupuestos del Sector Público)”, consultando un costo total de M$ 3.030.366 para obras civiles. En seguida, que la cláusula quinta de ese pacto prevé, en lo que atañe, que “La Unidad Técnica procederá a la contratación del proyecto conforme a las normas vigentes, considerando la premura y urgencia requerida para su oportuno y correcto desarrollo. Las Bases Administrativas y el o los contratos consideraran las normas presupuestarias propias de la inversión de fuente regional”. Asimismo, que las bases administrativas de la licitación en estudio -aprobadas por el decreto alcaldicio N° 740, de 2014- previenen, en el punto 6 de sus normas especiales, que “El presupuesto disponible, para las obras civiles, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N° 538 de fecha 15.05.2013, es igual a $3.030.366.000”. Por último, que el punto 10.2, de esas normas especiales prescribe, en su párrafo tercero, que “No podrá proponerse la adjudicación de ofertas que superen en más de un 10% el presupuesto disponible declarado en las presentes Bases. Las propuestas de adjudicación sobre ofertas que oscilen entre el presupuesto disponible y hasta por un monto que superen en un 10% dicho presupuesto, solo podrán adjudicarse si el Mandante cuenta con dichos recursos”. Puntualizado lo anterior, es preciso consignar que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que con fecha 25 de marzo de 2015, la comisión evaluadora del certamen de que se trata propuso la inadmisibilidad de la única oferta aceptada, presentada por la empresa Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A., “por contravenir abiertamente lo dispuesto en las Bases de licitación”, toda vez que su monto -ascendente a $3.328.867.714, IVA incluido- excedía el presupuesto disponible, y que, en razón de lo anterior, solicitó que se declarara desierta la licitación y que se autorizara a realizar un nuevo llamado. En seguida, que frente a lo anterior, el alcalde del singularizado municipio, por medio de sus oficios N os 214 y 329, de esa anualidad, solicitó un suplemento presupuestario -del 10% del monto disponible- al GORE, organismo que a través de su División de Análisis y Control de Gestión respondió, por su oficio N° 1.341, del mismo año, y en lo que interesa, que era posible “acceder a fondos adicionales de hasta un 10% del monto recomendado del proyecto”, solicitando para ello que esa entidad edilicia “haga llegar la propuesta de adjudicación de la comisión de evaluación de la licitación correspondiente con la solicitud explícita de mayores recursos”. Así, con fecha 21 de abril de 2015, la mencionada comisión procedió a la evaluación de la aludida oferta, proponiendo su adjudicación, indicando que “la diferencia entre el monto ofertado y el monto disponible del proyecto es de $298.501.714, lo que equivale a un 9,85% del monto disponible, es decir, no supera el 10% de acuerdo a lo estipulado en el Ord. 1341 del GORE”. Finalmente, se observa que el municipio, mediante su oficio N° 273, de 2015, solicitó recursos complementarios por el monto precedentemente consignado, y que luego adjudicó la licitación pública a través del decreto alcaldicio N° 293, de esa anualidad, en la suma de $3.328.867.714, previa autorización del GORE, otorgada en su oficio N° 1.816, de ese año. Pues bien, en el contexto reseñado, cabe señalar que del examen de los términos en los que se fijó el presupuesto en las bases de licitación, fluye que dicha suma constituye un monto referencial o estimativo, y no un límite de recursos disponibles para la contratación, contemplándose expresamente la posibilidad de suplementar esos fondos, con el límite determinado en ese pliego rector. De este modo, la circunstancia de haberse presentado una oferta que superó tal estimación no constituye por sí misma una circunstancia que obligue a la Administración a declararla inadmisible o a llamar a una nueva convocatoria (aplica criterio contenido en el dictamen N° 83.240, de 2014, de este origen). En mérito de lo expuesto, y considerando, además, que la propuesta adjudicada no superó en más de un 10% el presupuesto disponible, conforme a lo previsto en el citado punto 10.2 de las bases administrativas, esta Sede de Control no advierte reproche que formular en torno a lo obrado por la Municipalidad de San José de Maipo sobre la materia. Por otra parte, en cuanto a la persecución laboral denunciada, cumple con anotar que no se han aportado elementos que den cuenta de ello, siendo pertinente puntualizar que, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, la reactivación de un sumario administrativo anterior -ordenado instruir por el decreto alcaldicio N° 34, de 2014, para indagar eventuales irregularidades que habrían tenido lugar en el primer llamado de la licitación pública en comento y que motivaron su invalidación-, en el que tendría la calidad de inculpado, no constituye un antecedente que, por sí, permita concluir tal circunstancia. Sin desmedro de lo anterior, y en relación con la solicitud planteada por el interesado, en orden a que esta Entidad de Control asuma la prosecución del referido proceso disciplinario, cabe señalar que esta ejerce sus funciones de control de acuerdo a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de importantes recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz. En ese plano de ideas, debe señalarse que, en este caso, los elementos aportados por el recurrente no ameritan acceder a lo solicitado (aplica el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 39.812, de 2013, de este origen). Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que, si al término del sumario de que se trata, el afectado considera que este adolece de vicios de legalidad, puede interponer ante esta Sede Contralora el recurso especial de reclamación establecido en el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (aplica el dictamen N° 55.419, de 2015, de este origen). Asimismo, y en lo que atañe a la suspensión de dicho sumario administrativo que, en subsidio, pide el recurrente, es atingente anotar que aquel es un proceso reglado en el que no caben otras instancias o trámites que los previstos en la normativa aplicable, razón por la cual no procede acceder a lo peticionado (aplica el dictamen N° 68.494, de 2012, de esta Contraloría General). Por último, es pertinente consignar que la protección que invoca el reclamante -consagrada en los artículos 88 A y siguientes del precitado estatuto, normas introducidas por la ley N° 20.205-, no resulta aplicable tratándose de sumarios que se encuentren en tramitación a la fecha en que se efectúa la respectiva denuncia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 77.096, de 2013, de esta Contraloría General). Transcríbase a la Municipalidad de San José de Maipo y al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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