Dictamen CGR

Dictamen N° 7439/2014

2014-01-30 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedimiento sancionatorio instruido por la Superintendencia de Valores y Seguros
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N° 7.439 Fecha: 30-I-2014 Se han dirigido a esta Entidad de Control don Raimundo Labarca Baeza y don Alejandro Parodi Tabak, en representación de don Julio Ponce Lerou, solicitando un pronunciamiento sobre ciertas materias y aspectos vinculados con el procedimiento sancionatorio que instruye la Superintendencia de Valores y Seguros en contra de este último, el cual fue iniciado mediante el oficio reservado que señalan. En concreto, y sobre la base de los preceptos que invocan de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, los ocurrentes piden que este Organismo Fiscalizador determine que dicha tramitación no puede seguir adelante respecto de su representado, mientras no se concluya la investigación de los hechos que la originan y se hayan recabado antecedentes que permitan acusar a todos los implicados; que solo podrá reanudarse una vez que los respectivos descargos sean evacuados, a fin de que el término probatorio que se abra sea común para todos los formulados de cargos, y que el acto administrativo que indican es ilegal e inconstitucional por imponer trámites y exigencias relativas a la rendición de la prueba que no se encuentran previstas en la ley. Requerido de informe, el Superintendente de Valores y Seguros desarrolla los argumentos en cuya virtud estima que las garantías probatorias y los estándares del debido proceso se cumplen a cabalidad en este caso. Luego, mediante una nueva presentación, los señores Labarca y Parodi formulan observaciones a la reseñada respuesta sosteniendo, en síntesis, que esta es abstracta y que no se refiere a la situación particular de su representado ni a ninguna de las irregularidades y perjuicios concretos expuestos en su denuncia. Asimismo, describen las evidencias que, en su parecer, desvirtúan lo manifestado por la aludida superioridad. Al respecto, los artículos 1°, 3° y 4° del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, previenen que esta es una institución autónoma, a la cual le corresponde la fiscalización de las personas e instituciones que indica, y velar porque estas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan. Por su parte, acorde con la letra f) del artículo 10 del mismo instrumento, le corresponde especialmente al Superintendente de Valores y Seguros aplicar las sanciones que señala dicho cuerpo normativo, de conformidad con lo establecido en su Título III. Luego, según los artículos 27 y 28 del texto de rango legal en comento -contenidos en el mencionado Título III-, las sociedades anónimas y las personas o entidades sujetas a la fiscalización de la aludida entidad de control, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que aquella les imparta, podrán ser objeto de la aplicación por esta de las sanciones que esos preceptos indican. De acuerdo con los incisos segundo y cuarto del artículo 30 del decreto ley analizado, el afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo que fija, previa consignación del 25% del monto total de ella en la Tesorería General de la República, pretensión que será resuelta en juicio sumario, pudiendo ser apelada la sentencia respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse también que el artículo 44 del cuerpo normativo en estudio dispone que “Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que realice la Superintendencia o sus omisiones no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este título”. Su artículo 45 agrega, en lo pertinente, que “Se podrá recurrir de reposición ante el Superintendente cuando a consecuencia de un acto administrativo de la Superintendencia, se resuelva una petición y siempre que en la interposición del recurso se aporten nuevos antecedentes que no se conocieron al momento de dictarse la respectiva resolución”, y que “La interposición de este recurso, suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad cuando se trate de las materias por las cuales procede dicho recurso y el plazo para reclamar contra la aplicación de una multa o de su monto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30” . Como se advierte, la preceptiva examinada contiene un procedimiento reglado, respecto del cual es improcedente incorporar gestiones no previstas que alteren la correspondiente ordenación o secuencia procesal o entorpezcan su progreso, tal como lo ha precisado este Organismo Contralor, entre otros, en sus dictámenes N°s. 20.477, de 2003, 24.606 y 64.266, ambos de 2011, 74.843, de 2012, y 996, de 2013, a propósito de otras tramitaciones de análoga naturaleza. Habida consideración de lo expuesto y teniendo en cuenta, además, que de los antecedentes acompañados por los peticionarios a su presentación aparece que el respectivo procedimiento sancionatorio aún no está resuelto y se encuentra en tramitación, no procede en esta etapa que este Órgano Contralor emita el pronunciamiento solicitado, acorde con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 68.840, de 2011, y 25.896 y 54.802, ambos de 2013, sin perjuicio de la revisión de juridicidad que pueda hacerse al mérito de las alegaciones que se formulen en la fase pertinente. Junto con lo expuesto, en lo que dice relación con la posible afectación del derecho a la defensa del representado de los requirentes, y coincidiendo en este aspecto con lo planteado por la Superintendencia de Valores y Seguros, la potestad punitiva que el ordenamiento jurídico le ha conferido debe llevarse a cabo conforme a las normas especiales que rigen su funcionamiento y a las generales que regulan la actividad de los Órganos de la Administración del Estado. En efecto, conforme al artículo 1° de la ley N° 19.880, ese cuerpo normativo contempla y regula dichas bases, al tiempo que, reconociendo la existencia de procedimientos administrativos especiales, determina que en ellos sus disposiciones se aplicarán en forma supletoria, en los aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva correspondiente no ha previsto regulaciones específicas (aplica dictamen N° 39.348, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros). De ello se sigue que en lo no regulado por el decreto ley N° 3.538, de 1980, o por las demás leyes aplicables al sector de que se trata -tales como las N°s. 18.045, sobre Mercado de Valores, o 18.046, sobre Sociedades Anónimas-, la Superintendencia aludida debe seguir las normas de la citada ley N° 19.880. Además, como resulta evidente, las potestades de ese organismo también se encuentran sometidas a las disposiciones de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, que en lo que importa regula, entre otros principios, los de impugnabilidad de los actos administrativos, debido procedimiento administrativo y de eficiencia y eficacia, a fin de velar por una idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Transcríbase a la Superintendencia de Valores y Seguros. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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