Dictamen N° 74066/2010
N° 74.066 Fecha: 10-XII-2010 Mediante la resolución N° 20, de 2010, la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio de Impuestos Internos, ha dispuesto la aplicación de las medidas disciplinarias de destitución a doña Georgina Farías Soto, de suspensión del empleo por 30 días, con goce de un 50% de su remuneración mensual, a doña María Moya Correa, y de multa de un 20% de su remuneración mensual a don Wilson Saavedra Saavedra, todos funcionarios de la Dirección Regional de Talca, de la Región del Maule, con desempeño en la Unidad de Curicó, al término del sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 1.935, del año en curso, de la aludida Subdirección. Por su parte, recurre ante esta Contraloría General la señora Farías Soto, para reclamar en contra de la decisión adoptada, por cuanto, a su juicio, en la substanciación del proceso se habrían producido vicios, específicamente en la forma como se efectuó el apercibimiento para hacer valer causales de recusación en contra del fiscal y del actuario, en la manera en que las oposiciones presentadas fueron resueltas, y de qué modo se determinó su responsabilidad en los hechos investigados. Alega, asimismo, que la sanción que la afecta resultaría desproporcionada, teniendo en cuenta la irreprochable conducta anterior que le asistiría y la existencia de una declaración notarial que acompaña, la que, en su parecer, alteraría los resultados de la investigación. En forma previa, cabe precisar que según consta a fojas 134 del expediente, se formuló a la ocurrente un único cargo, consistente en que, en su calidad de funcionaria administrativa de la Secretaría de la mencionada Unidad de Curicó de ese Servicio, efectuó autorizaciones irregulares de facturas a los contribuyentes que en el mismo documento se individualizan, pieza sumarial en la cual se describen pormenorizadamente los hechos y circunstancias que se acreditaron durante la etapa indagatoria, y que fundamentan dicha imputación. Precisado lo anterior, es dable señalar que el análisis del procedimiento de la especie permite verificar que en su tramitación, se cauteló el derecho a defensa de la imputada, quien hizo uso oportuno de todas las instancias que contempla la normativa para hacer valer sus alegaciones, garantizándose así a la afectada un justo y racional procedimiento. Ahora bien sobre la alegación de la señora Farías Soto, referida a que sólo al finalizar su primera declaración en el sumario se le habría notificado la investidura del fiscal administrativo, y se le apercibió para formular causales de inhabilitación en contra del instructor y del actuario, se debe precisar que dicha circunstancia no altera la validez del proceso, ya que, por una parte, la inculpada tuvo la oportunidad de formular causales de recusación, lo que efectivamente efectuó y, por otra, que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad de la resolución que aplica una medida disciplinaria, cuando no hayan incidido en trámites que tengan una influencia decisiva en los resultados del proceso, hipótesis que se configura en el caso en estudio. Por su parte, en cuanto al reclamo de la solicitante, en orden a que, habiendo sido recusados el fiscal y el actuario, el primero se pronunció sobre la oposición relativa a este último antes de que se resolviera la impugnación formulada en su contra, cabe manifestar que, si bien efectivamente ello tuvo lugar, debe desestimarse tal objeción toda vez que, finalmente, la autoridad no dio lugar a la causal de inhabilidad que afectaba al instructor, tal como consta de la resolución exenta N° 2.054, de 2010, subsanándose de esta manera tal anomalía. Sobre la forma en que se tuvo por acreditada la gravedad de las infracciones indagadas y la intervención que a la requirente le cupo en ellas, es dable recordar que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia de un proceso disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad de Control, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 13.177 y 51.433, de 2010, de este origen, lo que no se observa en el presente sumario. Enseguida, en lo que atañe a la reclamación planteada por la inculpada, en orden a que en el sumario no se le reconoció la atenuante de irreprochable conducta anterior, corresponde anotar que ello no constituye vicio alguno, puesto que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en sus dictámenes N os 47.412, de 2007 y 5.212, de 2009, entre otros, ha expresado que al estar asignada en el ordenamiento jurídico, una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la situación analizada-, la autoridad sancionadora está en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar una medida correctiva, ni evaluar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. Finalmente, en lo que se refiere a la declaración jurada otorgada ante notario público por don Manuel Jesús Quezada Torrealba, de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual éste rectificaría el tenor de la deposición efectuada ante la fiscalía administrativa, a fojas 114 y siguientes del procedimiento en estudio, la que se adjunta, debe recordarse que la oportunidad para acompañar documentos que digan relación con los hechos investigados en un proceso sumarial se inicia en la indagatoria, continúa en el término probatorio, en la medida que haya lugar al mismo, y culmina en las instancias de revisión de la decisión de la autoridad, con la interposición de los recursos de reposición, y apelación si procede, atendido lo cual, y considerando que la medida disciplinaria le fue impuesta a la recurrente a través de la resolución del rubro, dictada con fecha 1 de octubre de 2010, e ingresada a trámite en esta Entidad Fiscalizadora el día 12 de ese mismo mes y año, es dable expresar que no corresponde que dicho antecedente sea analizado con motivo de la toma de razón de la resolución que afina el proceso, puesto que para ello debe ser agregado a éste en forma previa a dicho trámite. No obstante, es útil hacer presente que, tal como ha informado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 11.553 y 24.336, ambos de 2010, de esta Contraloría General, la facultad para ordenar la reapertura de los procedimientos disciplinarios ya afinados, se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, a quien corresponde determinar si existen nuevos elementos que revistan la condición de hechos no conocidos ni ponderados en el expediente sumarial, y calificar si son de tal importancia que puedan alterar lo resuelto en autos, por lo que a la ocurrente le asiste el derecho de elevar una petición en tal sentido, debiendo dirigirse, para esos efectos, al Subdirector de Contraloría Interna de ese Servicio. En consecuencia, esta Institución de Control cursa la resolución del rubro, por haberse verificado que el proceso sumarial que le sirvió de antecedente se encuentra conforme a derecho y desestima las alegaciones formuladas por la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República