Dictamen CGR

Dictamen N° 74275/2016

2016-10-07 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 1.750, de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, relativo al cobro de multas en el contrato que indica
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Dictamen N° 370773/2023
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N° 74.275 Fecha: 07-X-2016 Mediante su oficio N° 1.750, de 2016, y con motivo de una reclamación formulada por la Constructora Luis Navarro S.A. respecto de lo obrado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de esa región en el marco del contrato “Mejoramiento Avenida Presidente Ibáñez, 1 a etapa, tramo Ejército - Avenida Austral, Puerto Montt, Región de Los Lagos”, la Contraloría Regional de Los Lagos, entre otros aspectos, rechazó lo planteado por esa empresa en el sentido de que la multa aplicada por ese servicio -por no haber hecho entrega oportuna del listado de trabajadores subcontratados- se encontraba prescrita. En esta oportunidad, don Mauricio Zúñiga Barrientos, en representación de la individualizada firma, solicita la reconsideración del aludido oficio, señalando, en lo esencial, que si bien “la normativa vigente en Chile no regula la prescripción de las infracciones administrativas de un modo general, sino que únicamente se encuentra en preceptos específicos que recogen esta forma de extinción de la responsabilidad”, en la especie correspondería aplicar supletoriamente las normas de prescripción contenidas en el Código Penal y, particularmente, las reglas relativas a las faltas, cuyo plazo de prescripción, acorde a ese cuerpo legal, es de seis meses. Sobre el particular, es del caso precisar que la jurisprudencia administrativa de esta sede de control ha sostenido que el fundamento de la imposición de multas en el marco de la ejecución de un convenio celebrado por la Administración dice relación con un incumplimiento contractual y no con una infracción, de modo que aquellas medidas, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, no revisten la calidad de una sanción administrativa, sino que constituyen una consecuencia jurídica de una situación expresamente prevista en las bases y en el contrato, que no implica el ejercicio del ius puniendi o potestad sancionatoria del Estado (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 50.347, de 2015, y 61.075, de 2016, de este origen). En ese contexto, esta entidad fiscalizadora ha señalado, además -v.gr., en sus dictámenes N°s. 4.508 y 65.446, ambos de 2013-, que a la prescripción de las multas establecidas en las bases de licitación y en los respectivos contratos le son aplicables las disposiciones del Título XLII “De la Prescripción”, del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los contratos”, del Código Civil. Pues bien, en tales condiciones, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el tiempo que media entre la comisión de la respectiva infracción contractual y la imposición de la multa impugnada no supera el término de prescripción consagrado en ese código, no resulta procedente acoger la reconsideración solicitada por el interesado. Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización y a la Contraloría Regional, ambos de la Región de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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