Dictamen CGR

Dictamen N° 61075/2016

2016-08-18 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La prescripción de la multa aplicada en el marco del contrato de conservación global mixto que se indica, se rige por las normas previstas en el Código Civil
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N° 61.075 Fecha: 18-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio González Varas, en representación, según expresa, de Axioma Ingenieros Consultores S.A., reclamando respecto de la multa aplicada a esa empresa por la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana, en el marco del contrato “Asesoría a la Inspección Fiscal del Contrato de Conservación Global Mixto por Nivel de Servicio y por Precios Unitarios de Caminos de la Provincia de Talagante, Sector Comunas de Padre Hurtado, Peñaflor, Talagante, Isla de Maipo y El Monte, Etapa I, Región Metropolitana”, por cuanto, a su juicio, esta se encuentra prescrita. Expone el recurrente, en lo esencial, que a falta de una norma expresa que regule la prescripción de las multas previstas en el aludido convenio, en la especie se aplican supletoriamente las reglas del Código Penal relativas a las faltas, en atención a la “unidad del poder sancionador del Estado” y a la necesidad de someter las sanciones penales y administrativas a “un mismo estatuto garantístico”. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de este organismo fiscalizador, por la singularizada repartición pública, es menester anotar que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que con fecha 14 de enero de 2016, la inspección fiscal del referido contrato -adjudicado a la individualizada firma por medio de la resolución N° 12, de 2013, de dicho servicio- consignó, en el folio N° 42 del libro de comunicaciones y en lo que interesa, que dado que el profesional residente presentado como reemplazo entre septiembre de 2013 y febrero de 2014 “no cumple con el punto 8.1 de los términos de referencia”, correspondía aplicar la multa contemplada en el punto 8.3 de ese pliego rector. Puntualizado lo anterior, es del caso precisar que la jurisprudencia administrativa de esta sede de control ha sostenido que el fundamento de la imposición de multas en el marco de la ejecución de un convenio celebrado por la Administración dice relación con un incumplimiento contractual y no con una infracción, de modo que aquellas medidas, a diferencia de lo que parece entender el recurrente, no revisten la calidad de una sanción administrativa, sino que constituyen una consecuencia jurídica de una situación expresamente prevista en las bases y en el contrato, que no implica el ejercicio del ius puniendi o potestad sancionatoria del Estado (aplica, entre otros, los dictámenes N os 50.347, de 2015, y 28.516, de 2016, de este origen). En ese contexto, esta entidad fiscalizadora ha señalado, además -v.gr., en sus dictámenes N os 4.508 y 65.446, ambos de 2013-, que a la prescripción de las multas estipuladas en las bases de licitación y en los respectivos contratos le son aplicables las disposiciones del Título XLII “De la Prescripción”, del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los contratos”, del Código Civil. En tales condiciones, y considerando que el tiempo que media entre la comisión de la mencionada infracción contractual y la imposición de la multa impugnada no supera el término de prescripción consagrado en ese código, no resulta procedente acoger la reclamación formulada por el interesado. Transcríbase a la singularizada dirección. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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