Dictamen N° 262049/2022
N° E262049 Fecha: 30-IX-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Alto Hospicio para solicitar un pronunciamiento a propósito del oficio circular N° 015/0078, de 2021, emitido por la Dirección Regional de Tarapacá de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -JUNJI-, en que le solicita el reembolso de las remuneraciones -entre las cuales se incluye la asignación contenida en el artículo 3° de la ley N° 20.905- del personal que se desempeña en los jardines infantiles administrados por ese municipio vía transferencia de fondos -VTF-, mientras hizo uso de licencia médica durante el año 2018. Además, pide la reconsideración del dictamen N° 13.703, de 2018, de este origen, que concluyó que dicha asignación forma parte de las remuneraciones de los trabajadores de que se trata, por lo que debe pagarse en el lapso que hacen uso de los referidos reposos médicos. Requerida de informe, la JUNJI no lo ha emitido dentro del plazo conferido al efecto, por lo que se procederá sin dicho antecedente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple con indicar que conforme con lo preceptuado en el artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal que se desempeña en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por aquellas se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo que respecta a permisos y licencias médicas, en cuyo caso se le aplica la ley N° 18.883. Al respecto, el artículo 110 del último texto legal citado dispone que durante la vigencia de las licencias médicas el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Enseguida, es útil hacer presente que el dictamen N° 59.203, de 2016, de este origen, concluyó que la JUNJI debe aceptar, en las rendiciones de cuentas de los municipios, los gastos por licencias médicas y por los contratos de reemplazo de funcionarios que se desempeñan en los establecimientos que se financian VTF, ya que, por las razones que indica, debe asumir el costo de dichas prestaciones. Así, el anotado pronunciamiento determinó que corresponde a la JUNJI transferir a las entidades edilicias los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de los recintos de que se trata, lo que incluye, entre otros aspectos, mantener la dotación que el ordenamiento jurídico exige para atender a los menores en estos recintos, así como las remuneraciones de ese personal. Ello, sin perjuicio del deber de los municipios empleadores de obtener, del respectivo organismo de salud, los reembolsos correspondientes a los períodos de dichas licencias médicas, de acuerdo con la ley N° 19.117, fondos que deben restituir a la JUNJI, de ser procedente. Ahora bien, es necesario hacer presente que la glosa 05, aplicable a la asignación 09-11-01-24-03-170 prevista en la ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, dispuso que “Con cargo a estos convenios no se podrán pagar los gastos asociados al artículo 110 de la Ley N° 18.883, y se descontarán de la transferencia los días no trabajados por este concepto”. Similar norma se prevé en la presente anualidad. Atendido lo expuesto, el dictamen N° 15.351, de 2018, manifestó que del tenor de dicha preceptiva era posible advertir que el legislador presupuestario del año 2018 -a diferencia de lo acontecido en otros ejercicios- prohibió expresamente que, durante esa anualidad, los municipios financien con cargo a los recursos transferidos por la JUNJI los gastos derivados de licencias médicas. Agregó el referido pronunciamiento que es responsabilidad de las municipalidades empleadoras el cumplimiento de las normas laborales y previsionales del personal que se desempeña en los recintos en cuestión, por lo que correspondía que, durante esa anualidad, fueran aquellas las que financien con sus propios recursos y no con los provenientes de la subvención de que se trata, las remuneraciones de los trabajadores mientras hacen uso de licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior, el citado dictamen aclaró que la restricción legal para el financiamiento de dichos gastos regía para ese ejercicio presupuestario, y que en ningún caso podía alterar el criterio expresado en los dictámenes N°s. 59.203, de 2016 y 18.455, de 2017, toda vez que esos pronunciamientos concluyeron que con cargo a los recursos traspasados por la JUNJI debían solventarse los gastos por los conceptos referidos, relativos a las licencias médicas y a los del personal de reemplazo, acorde con la normativa que se encontraba vigente a esa data. Por otro lado, es dable señalar que el artículo 3° de la ley N° 20.905 contempló, a partir del 1 de marzo de 2016, el pago de una asignación para el personal que se desempeña en las funciones de director, educador de párvulos, técnico de educación parvularia, administrativo y auxiliar en los establecimientos de educación parvularia VTF. Luego, su inciso sexto agrega que el comentado estipendio “será de cargo fiscal, se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. La asignación será pagada por el respectivo empleador, siendo de su entera responsabilidad su pago oportuno e íntegro. El Estado, por su parte, tendrá la responsabilidad de transferir a la entidad empleadora los recursos para el pago de la asignación. Por su parte, corresponde señalar que el Código del Trabajo, en su artículo 41, expresa que se entiende por remuneración “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Así, sobre la definición legal antes transcrita, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 75.136, de 2015 y 17.401, de 2019, ha precisado que la remuneración es una contraprestación de los servicios realizados a causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad. III. Análisis y conclusión De esta manera, es dable manifestar que de la normativa y jurisprudencia reseñadas aparece que los trabajadores que se desempeñan en jardines infantiles financiados por la JUNJI vía transferencia de fondos tienen derecho a recibir el total de sus remuneraciones mientras hacen uso de licencia médica. El financiamiento de esas remuneraciones, por regla general, debe ser solventado por la JUNJI a través de las transferencias que efectúa a los municipios y corporaciones, sin perjuicio de que en determinados años -entre los cuales se encuentran los años 2018 y 2022-, por medio de una glosa de la ley de presupuestos, se ha señalado expresamente que con cargo a esos recursos no se financiarán los gastos por licencia médica de los referidos empleados y se descontarán de las transferencias los días no trabajados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que, en el año 2018, la JUNJI transfirió a la Municipalidad de Alto Hospicio montos por concepto de remuneraciones de los trabajadores de la especie, mientras estos hicieron uso de licencia médica, por lo que corresponde que la anotada municipalidad restituya tales sumas, dentro de las cuales se encuentra la asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.905, que recibió por los días que dichos empleados se encontraron ausentes. Al respecto, resulta útil hacer presente que de acuerdo con lo expresado en el dictamen N° E58926, de 2020, los municipios tendrán que reintegrar directamente a rentas generales de la Nación los referidos remanentes, según lo dispuesto en el párrafo final del inciso primero del artículo 7° de la mencionada ley N° 21.053, considerando para estos efectos el procedimiento G-06, contenido en el oficio CGR N° E59549, de 2020, que aprueba el Manual de Procedimientos Contables para el Sector Municipal. Finalmente, en lo que dice relación con la solicitud de reconsideración del dictamen N° 13.703, de 2018, cabe señalar que la asignación contenida en el artículo 3° de la citada ley N° 20.905 responde a la definición de remuneración que da el Código del Trabajo, por cuanto se trata de una retribución que los servidores perciben por su trabajo y no tiene como causa por ejemplo el comportamiento del funcionario o una mera liberalidad, tal como se ha manifestado en los dictámenes N°s. 17.401, de 2019 y 75.136, de 2015, por lo que se rechaza la solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República